CIRCULAR NUMERO 1/1994, de 25 de Febrero, sobre Cuentas de No residentes abiertas en españa. operaciones con billetes y Efectos. entidades registradas.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Marzo de 1994
MarginalBOE-A-1994-6016
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

La circular número 3/1992, de 15 de enero, reguló el régimen de las cuentas de no residentes, las operaciones con billetes y cheques bancarios al portador, y el envío y recepción al/del exterior de billetes, moneda metálica y efectos, de acuerdo con las competencias que fueron atribuidas al Banco de España por el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, y sus normas de desarrollo.

La posterior aparición de disposiciones que han venido a modificar tanto el citado Real Decreto como sus normas de desarrollo ha hecho necesaria la promulgación de dos nuevas circulares, la número 12/1992, de 26 de junio, y la número 9/1993, de 28 de junio, con objeto de acomodar el contenido de la circular número 3/1992 a las rectificaciones que tuvieron lugar.

Además, en el momento actual, y dentro del ámbito de competencias atribuidas al Banco de España, se hace necesario ampliar los puntos aduaneros a través de los cuales las entidades registradas que tengan establecidas sucursales en zonas geográficas fronterizas de Francia y Portugal puedan realizar remesas de billetes y moneda metálica españoles con dichas sucursales. Al mismo tiempo, se unifica en una sola circular el contenido de las tres circulares citadas.

Por todo ello, el Banco de España ha dispuesto:

  1. Cuentas de no residentes

    Norma primera. Régimen de las cuentas.

    1. Las entidades registradas podrán abrir cuentas a la vista, de ahorro o a plazo, denominadas en pesetas y en divisas, a nombre de personas físicas o jurídicas no residentes y movilizarlas libremente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991.

    2. No obstante, las entidades registradas, en el momento de la apertura, identificarán al titular de la cuenta en pesetas o en divisas y harán constar su condición de no residente, consignando, a efectos de identificación de la cuenta, el número de pasaporte o número de identidad válido en su país de origen.

    3. La entidad registrada queda obligada a requerir del titular de la cuenta, en el plazo de quince días desde su apertura, la entrega de la documentación acreditativa de la no residencia, en la forma prevista en el artículo 2, 4, del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.

    4. Asimismo, las entidades registradas deberán requerir al titular de la cuenta para que cada dos años confirme, en el plazo máximo de tres meses y en la forma indicada en el párrafo anterior, la continuidad de su condición de no residente. Si el titular de la cuenta adquiriese la condición de residente deberá comunicarlo a la entidad registrada para que ésta modifique la condición de la cuenta, que pasará a ser de titular residente, con señalamiento del número de identificación fiscal de que se trate.

    5. Si el titular de la cuenta no justificase o confirmase su condición de no residente, dentro de los plazos indicados en los puntos 3 y 4 anteriores, la entidad registrada aplicará a dicha cuenta las medidas previstas en el artículo 15 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, hasta tanto el titular lo facilite.

      Norma segunda. Autorizaciones para movilizar las cuentas.

    6. Las autorizaciones para movilizar las cuentas en pesetas o en divisas de no residentes por persona distinta de su titular deberán concederse mediante la oportuna escritura de apoderamiento ante fedatario público.

    7. No obstante lo anterior, no es necesario dicha escritura de apoderamiento para la movilización de las cuentas de no residentes por persona distinta de su titular, siempre que se den, al mismo tiempo, las dos circunstancias siguientes:

      1. Que el titular de la cuenta sea una persona física española no residente.

      2. Que las personas autorizadas por el titular para disponer de la cuenta sean el cónyuge o familiares del titular en primer grado, y que residan en España.

      En este caso, será la propia entidad registrada la que determine el documento necesario para la movilización de la cuenta.

      Norma tercera. Operaciones con billetes y cheques bancarios al portador para abono o adeudo en cuentas en pesetas o en divisas de no residentes.

    8. Las entidades deberán identificar a la persona o entidad por cuya cuenta se efectúe cualquier ingreso de importe superior a 1.000.000 de pesetas en las cuentas en pesetas o en divisas de no residentes mediante entrega de billetes del Banco de España, billetes extranjeros o cheques bancarios al portador, y registrar los datos de la identificación; ello con independencia de la información que proceda en caso de pago por residentes a no residentes (artículos 5 y 7 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991) o de la acreditación del origen de los fondos (artículo 10 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991).

    9. La entrega de billetes y cheques bancarios al portador efectuada por las entidades registradas con cargo a las cuentas en pesetas o en divisas de no residentes es libre, sin perjuicio de la información que proceda en caso de pago de no residente a residente (artículos 5 y 7 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991)

    10. Las entidades registradas deberán remitir al Banco de España la información a que se refiere el punto 1 anterior, de acuerdo con las instrucciones que el Banco de España establezca en cada momento.

  2. Operaciones con billetes y cheques bancarios al portador

    Norma cuarta. Operaciones con residentes.

    La compraventa de billetes extranjeros y cheques bancarios al portador cifrados en divisas hecha por las entidades registradas a personas físicas o jurídicas residentes es libre. El comprador o vendedor residente, en su caso, deberá ajustarse a las disposiciones sobre identificación y declaración de datos relativos a la operación de cobro o pago exterior de que se trate.

    Norma quinta. Operaciones con no residentes.

    1. Venta a no residentes de billetes y cheques bancarios al portador con cargo en cuentas de residentes abiertas en España.

      La venta de billetes españoles o extranjeros y de cheques bancarios al portador hecha por las entidades registradas a personas físicas o jurídicas no residentes contra cheques, órdenes de pago o cualquier otro instrumento cifrado en pesetas o en divisas librados contra cuentas de titularidad de residentes abiertas en entidades registradas operantes en España deberá efectuarse del modo siguiente:

      Por importe de...

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