STSJ Asturias , 3 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 27/97 RECURRENTE: INGENIERIA Y DISEÑO MUÑIZ S.A. LETRADO SR. D. JOSE M°. ALONSO-VEGA ALVAREZ RECURRIDO: T.E.A.R.A. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 1.096/2000 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA Dª. OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a tres de octubre de dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 27 del año 1997, interpuesto por el Abogado D. José Mª.

Alonso- Vega Alvarez, en nombre y representación de INGENIERIA Y DISEÑO MUÑIZ S.A., con domicilio en Gijón, C/ Eleuterio Quintanilla n° 20 bis, bajo; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 4 de octubre de 1996, por la que se desestima la reclamación formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Gijón de la A.E.A.T., que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo-liquidación, derivado de acta de disconformidad n° 375220.2 relativa al concepto de Retenciones del Trabajo Personal y Actividades Profesionales en el I.R.P.F., del periodo 1992 y 1992, por importe de 6.703.675 ptas. Ha sido parte el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 20 de mayo de 1997, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se declare que los actos impugnados son contrarios a derecho, anulándolos, con todas las consecuencias que de ello se deriven.

Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba, y que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad del art. 98-2 de la Ley 18/1991 , lo que se solicita con base en el art. 35 de la L.O.T.C .

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarar la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado. Ello con imposición al actor de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones, lo que efectuaron en tiempo y forma.

QUINTO

Haciendo uso de las facultades que el art. 75 de la Ley Jurisdiccional de 1956 , vigente a la fecha de interposición del recurso, confiere a la Sala para mejor proveer, se acordó la práctica de la prueba pericial en su día admitida a la parte actora, y recibido el Informe se concedieron tres días a las partes para alegaciones, presentando escrito ambas partes en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día veintisiete de septiembre pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso contencioso administrativo, la resolución del T.E.A.R.A. de fecha 4 de octubre de 1996, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra el acuerdo dictado el día 11 de enero de 1995 por el Inspector Jefe de la A.E.A.T. de la Delegación de Hacienda de Gijón, desestimatoria a su vez del recurso de reposición formulado contra la liquidación girada el día 11 de noviembre de 1994 como consecuencia del acta de disconformidad levantada el día 30 de septiembre del mismo año por el I.R.P.F. ejercicios 1992 y 1993 por el concepto de retenciones a cuenta a profesionales, interesando se declare que los actos impugnados son contrarios a Derecho.

Se señala por el propio recurrente que los actos recurridos se refieren a honorarios satisfechos a profesionales durante...

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