ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:6567A
Número de Recurso3737/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los tribunales Doña Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de D. Jesús Luis , Dña. Zaira , D. Baldomero , D. Eliseo , Dña. Claudia , D. Isidoro , Dña. Leocadia , Dña. Sacramento , D. Pelayo , Dña. Araceli , D. Jose Daniel , Dña. Bernarda y Dña. Ofelia , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 30 de julio de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , confirmado en reposición por el auto de 8 de octubre de 2014 que denegó la pretensión de Don Jesús Luis y otros de inejecución de la sentencia firme recaida en el recurso 6020/96 .

Se han personado como partes recurridas la procuradora Dña Mirian Belén Rabade Goyanes, en nombre y representación de Don Celestino . y el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Gervasio .

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 8 de abril de 2015, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causa de inadmisión siguiente:

No ser la resolución impugnada susceptible de casación al no serlo la sentencia dado que tampoco lo era la sentencia a ejecutar ( artículos 87.1 y 93.2.a LRJCA ), al haber sido inadmitido en su día el recurso de casación contra la misma por tratarse de un asunto competencia de los Juzgados ( auto de 5 de julio de 2002, dictado en el recurso de casación núm. 1246/2000 ).

El trámite ha sido evacuado por el recurrente y por la procuradora Dña Mirian Belén Rabade Goyanes, como dispone la diligencia de constancia de 4 de mayo de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado, de 8 de octubre de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , confirmó en reposición el anterior de 30 de julio de 2014 que desestimó la pretensión de Don Jesús Luis y otros, de inejecución de la sentencia de 25 de noviembre de 1999, firme, recaida en recurso 6020/96 .

Esta sentencia de 25 de noviembre de 1999 estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Celestino contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de A Guarda de la denuncia formulada sobre la realización de obras sin licencia en la Urbanización "A Armona", y condena a la Entidad local recurrente a la demolición de las obras de construcción de ocho viviendas.

La sentencia devino firme por declararlo así el auto del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2002 que inadmitió sendos recursos de casación interpuestos en el rollo nº 1246/2000 por la representación procesal de D. Jose Ramón y D. Gervasio y por la representación procesal de D. Jesús Luis , Dña. Zaira , D. Baldomero , D. Eliseo , Dña. Claudia , D. Isidoro , Dña. Leocadia , Dña. Sacramento , D. Pelayo , Dña. Araceli , D. Jose Daniel , Dña. Bernarda y Dña. Raimunda .

SEGUNDO .- Concurre la causa de inadmisión anunciada en la providencia de 8 de abril de 2015.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que "el artículo 87.1 de la LRJCA limita el recurso de casación contra autos sólo a cuatro clases de éstos: los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares y los recaídos en ejecución de sentencia"; pero que "el citado artículo 87 de la LRJCA establece, también, que sólo cabe recurso de casación contra los autos que allí se enumeran y en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, de lo que resulta que el recurso de casación frente a autos solo cabe en relación a asuntos en los que la sentencia que se hubiera dictado hubiera sido susceptible de recurso de casación (auto de 15 de junio de 2006, dictado en el recurso de casación núm. 1839/2005), por lo que sólo en el supuesto de que la sentencia que se dicte sea susceptible de casación, lo podrán ser también, en su caso, los autos que en el artículo 87.1 se enumeran (autos de 17 de septiembre de 2009 y de 21 de enero de 2010 -recursos de casación núms. 3101/2008 y 1358/2009-, respectivamente, entre otros)", y más recientemente nuestro auto de 20 de marzo de 2014, casación 1894/2013 .

TERCERO .- En el presente asunto, esta Sala, por auto de 5 de julio de 2002, dictado en el recurso de casación núm. 1246/2000 , acordó: " Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Ramón y D. Gervasio ; y por la representación procesal de D. Jesús Luis , Dña. Zaira , D. Baldomero , D. Eliseo , Dña. Claudia , D. Isidoro , Dña. Leocadia , Dña. Sacramento , D. Pelayo , Dña. Araceli , D. Jose Daniel , Dña. Bernarda y Dña. Raimunda , contra la Sentencia de 25 de noviembre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 6020/96 , resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas ." La sentencia versaba sobre un asunto que era de la competencia de los Juzgados de este orden jurisdiccional con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.1.c ) y 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera, apartado primero, de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 25 de noviembre de 1999 , se dictó con posterioridad a su entrada en vigor, en su redacción originaria.

Por consiguiente, como hemos expuesto en el segundo razonamiento jurídico, si contra la sentencia de la que trae causa el auto impugnado no cabía recurso de casación, porque expresamente así lo ha declarado esta Sala en su auto de 5 de julio de 2002 , tampoco cabe recurso de casación contra el auto de ejecución recurrido, concurriendo la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- A esta conclusión de inadmisión no obstan las alegaciones de la representación de los recurrentes en su escrito de 28 de abril de 2015 pidiendo la admisión porque el proceso fue iniciado antes de la entrada en vigor de la ley 29/1998, y cita a su favor dos sentencias del Tribunal Supremo dictadas en recursos de casación 2462/2013 y 1621/2013 , en las que, dice, que han declarado la susceptibilidad del recurso de casación contra autos en ejecución de sentencia similares al que ahora nos ocupa.

No podemos acoger estas alegaciones

En primer lugar el recurrente olvida el segundo fundamento del auto de 5 de junio de 2002 que inadmitió su recurso de casación 1246/2000 , y decimos su recurso porque es la misma parte la que ahora pretende la admisión del presente recurso de casación 3737/2014 contra autos dictados en ejecución de aquella sentencia que no era recurrible en casación dado que : " se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera , apartado primero , de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 25 de noviembre de 1999 , se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor. También hay que precisar que el acto presunto impugnado procede de una Entidad local -Ayuntamiento de A Guarda-, referente a la construcción de ocho viviendas en la Urbanización "A Armona", obras cuyo valor notoriamente no excede de 250 millones de pesetas, a juzgar por las fotografías que obran al folio 106 de las actuaciones de instancia, y ante la falta de alegaciones de los recurrentes al respecto. Debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 8.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto notoriamente no exceda de 250 millones de pesetas, como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2-, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.". En resumen lo determinante era la fecha del dictado de la sentencia y no, como pretende ahora, la fecha en que se hubiese iniciado el proceso.

Y esta doctrina no ha sido alterada por las sentencias de esta Sala de 8 de julio de 2014 -recurso de casación 2435/2013 - y de 16 de mayo de 2014 -recurso de casación 1621/2013 -, dado que no hay identidad de supuestos porque en ambos casos las sentencias de instancia sí que fueron recurridas en casación- Veamos.

- La sentencia de 8 de julio de 2014 desestimó el recurso de casación 2435/2013 en los que se impugnaban autos dictados en ejecución de una sentencia que en su día sí fue recurrida en casación, con el nº 2222/2002 y que fue confirmada por sentencia de esta Sala y Sección de fecha 28 de marzo de 2006 .

- Lo mismo ocurre con la otra sentencia de 16 de mayo de 2014 dictada en casación 1621/2003 , cuyo tercer antecedente de hecho dice: " La referida sentencia fue recurrida en casación por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y esta Sala del Tribunal Supremo dictó, con fecha 4 de julio de 2006, sentencia en el recurso de casación número 2014 de 2003 , en la que se declaró no haber lugar a los recursos de casación interpuestos."

QUINTO .- No hay condena en costas dado que la representación de Don Celestino . se ha limitado a mantener la literalidad de la providencia de audiencia y la representación de D. Gervasio no ha efectuado alegación alguna.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de D. Jesús Luis y otros, contra el auto de 8 de octubre de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestimó el recurso de reposición contra el auto de 30 de julio de 2014 , en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 25 de noviembre de 1999, en el recurso contencioso-administrativo núm. 6020/96 ; resolución que se declara firme, sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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