STSJ Andalucía 768/2008, 9 de Septiembre de 2008
Ponente | HERIBERTO ASENCIO CANTISAN |
ECLI | ES:TSJAND:2008:9621 |
Número de Recurso | 89/2005/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 768/2008 |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
768/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque
D. José Ángel Vázquez García
En Sevilla, a 9 de septiembre de dos mil ocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso n. 89/05 interpuesto por Pesqueras Jicor, S.A., representada por el procurador Sr. Diaz de la Serna y defendido por letrado contra acuerdo del TEARA recaído en la reclamación 21/00078/03. La Administración demandada ha sido representada y defendida por EL Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.
Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.
En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.
Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.
En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.
Se recurre el acuerdo del TEARA recaído en la reclamación 21/00078/03 interpuesta contra liquidación provisional practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria -Dependencia de Gestión Tributaria de Huelva- por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2.001.
La cuestión que se suscita en el presente recurso se ciñe exclusivamente a determinar si la entidad actora tiene derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la importaciones declaradas lo que niega la Administración al considerar que no falta el requisito establecido por el art. 64 del reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido al no encontrarse debidamente contabilizadas.
La actora, por el contrario, considera que ha acreditado suficientemente la realidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado mediante la aportación de las correspondientes facturas así como de su anotación en el libro diario.
El mencionado precepto, en su redacción vigente a los hechos, establecía que:
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Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán numerar correlativamente todas las facturas y documentos de aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
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Los documentos y operaciones a que se refiere el apartado anterior se anotarán en el Libro Registro de facturas recibidas.
En dicho libro Registro deberán anotarse igualmente las facturas o documentos expedidos en los casos de autoconsumo y en los supuestos a que se refiere el apartado cinco del artículo anterior.
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Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que, después, habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el Libro regulado en este artículo.
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En el Libro Registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente, reflejando su número de recepción, fecha, nombre y apellidos o razón social del expedidor, base imponible y, en su caso, el tipo impositivo y cuota.
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Cuando las facturas sean de importe inferior a 75.000 pesetas, podrá hacerse un asiento resumen global de las recibidas en la misma fecha, en el que se harán constar los números de las facturas recibidas asignados por el destinatario, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto, incluido Impuesto sobre el Valor Añadido, no exceda de 375.000 pesetas.
Los sujetos pasivos podrán igualmente anotar una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
En primer lugar hemos de señalar que el requisito establecido en el art. 64 citado ha sido matizado en la Sentencia del TJCE Luxemburgo (Sala Quinta) de 5 diciembre 1996, en la que se señala que:
Efectivamente, las obligaciones que incumben al sujeto pasivo tras el ejercicio del derecho a deducción se desprenden de otras disposiciones de la ...
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