STSJ Galicia 107/2009, 11 de Febrero de 2009

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2009:457
Número de Recurso15252/2009
Número de Resolución107/2009
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, once de Febrero de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15252/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 7595/2007, pende

de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad DIAZ Y TORRON,S.L., representada por el procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, dirigida por el letrado D. OSCAR NUÑEZ-TORRON LATORRE, contra ACUERDO DE

21-12-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE LUGO SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 2001. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 197.979´83 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del TEAR de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2006, por el que se desestima la reclamación nº 27/658/2003 promovida por el recurrente, contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Lugo, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001.

SEGUNDO

La entidad demandante pretende el efecto anulatoria del acuerdo impugnado al estimar que el mismo no se ajusta a derecho, alegando procedente la deducibilidad de la cuotas soportadas de IVA en el ejercicio 2001, puesto que las mismas estaban debidamente contabilizadas y registradas para su deducibilidad. Pone de relieve que, no es cierto que los registros inicialmente presentados fueran diferentes a los aportados posteriormente, por contener los primeros las operaciones nacionales e intracomunitarias separadas y los segundos el conjunto de nacionales e intracomunitarias, aludiendo que la presunción de no contabilización en la que se funda la resolución impugnada queda totalmente destruida por la aportación de los Libros Oficiales de Contabilidad legalizados ante el Registro Mercantil el 17 de abril de 2002, y que recogen contabilizadas todas las operaciones realizadas con los proveedores intracomunitarios y que es coincidente con el registro aportado. En segundo lugar invoca la nulidad del acto recurrido por falta de motivación de la liquidación practicada causante de indefensión.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la demandante al estimar conforme a derecho el acto recurrido, manteniendo los argumentos reflejados en el mismo.

CUARTO

Procede examinar los motivos de impugnación planteados por la recurrente, debiendo comenzar por la alegada falta de motivación de la liquidación practicada.

Con relación a la falta de motivación alegada procede hacer referencia a la doctrina sentada que establece que "la falta de motivación, como defecto formal que es, sólo determina la anulabilidad del acto recurrido cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, tal como prevé el artículo 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que la motivación de los actos administrativos constituye una garantía para los administrados que les permite conocer las argumentaciones en las que se apoya la Administración, facilitando así la posibilidad de criticarlas o impugnarlas, como su control jurisdiccional mediante la actividad revisora de los Tribunales de esta Jurisdicción, por ello se dice que la falta de motivación puede constituir un vicio que determine la anulabilidad del acto administrativo o una mera irregularidad según provoque o no la indefensión del interesado por desconocer las causas o motivos en que se fundó la actividad de la Administración".

En el caso que nos ocupa, no puede atenderse al motivo invocado por el demandante habida cuenta que el acto liquidatorio, ha de completarse en relación a su motivación con los datos obrantes en el expediente administrativo, y ello, en su conjunto, determina que del mismo se pueden extraer todos los datos necesarios para que el contribuyente conozca los motivos de la liquidación efectivamente practicada. En la liquidación del impuesto, expresamente se comunica al recurrente los datos tenidos en cuenta para supráctica, las razones por las que se practica la regularización y la normativa en la que se ampara, exponiendo las razones y motivos por las que se regulariza la declaración permitiendo al recurrente tener conocimiento de los mismo, lo cual se evidencia por el hecho de que el recurrente ha podido combatir con plenas facultades de defensa la liquidación practicada y esgrimiendo cuantos argumentos ha estimado oportuno para considerar que la misma no se ajusta a derecho. En el presente caso, ninguna indefensión se ha originado al...

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