STSJ País Vasco , 21 de Marzo de 2005

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2005:1221
Número de Recurso2343/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 18-6-02 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 2000/0578 Y 2000/0658 CONTRA ACUERDO POR EL QUE SE DICTA EL ACTO DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1993 Y CONTRA SANCION DERIV ADA DE DICHA LIQUIDACION TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2343/02 Y ACUMULADO Nº 104/03_

SENTENCIA NUMERO 211/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a veintiuno de marzo de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2343/02 y acumulado número 104/03 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugnan:

-Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo de Gipuzkoa de 18 de Junio de 2.002.

-Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo de Gipuzkoa de 12 de Diciembre de 2.002.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Jesús Ángel Y MOBIL 3, S.A., representados por la Procurador DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado DON IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26-09-02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA, actuando en nombre y representación de DON Jesús Ángel Y MOBIL 3, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra:

-Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo de Gipuzkoa de 18 de Junio de 2.002. -Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo de Gipuzkoa de 12 de Diciembre de 2.002; quedando registrados dicho recurso con el número 2343/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 31.799,08 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no haber lugar.

QUINTO

Por resolución de fecha 07-03-05 se señaló el pasado día 10-03-05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En los presentes procesos contencioso-administrativos se impugnan las siguientes actuaciones:

-Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo de Gipuzkoa de 18 de Junio de 2.002, desestimatorio de las reclamaciones nº 2.000/0578 y 2.000/0658, respectivamente promovidas por la sociedad mercantil actora contra Liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1.993, de cuota 0 pesetas, y contra sanción tributaria correspondiente a dicho concepto y ejercicio por importe de 5.290.922 pesetas, equivalentes a 31.799,08 euros. -RCA 2.343/02-.

-Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo de Gipuzkoa de 12 de Diciembre de 2.002, desestimatorio de Recl. nº 2.001/1.357, que fue interpuesta por Don Jesús Ángel por Liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1.994 derivada de Acta A02 nº 0100616 por deuda de 39.855.715 pesetas ó 239.537,67 euros.

La conexión que mantienen ambos tipos de actos es que provienen de actuaciones inspectoras que afectaron a la sociedad transparente "Mobil 3 S.A", y cuyo resultado se imputó al socio único en el impuesto personal del ejercicio siguiente.

Lo primero que procede en tal caso es establecer la relación procedimental y procesal que guardan ambas exacciones por los dos diferentes tributos.

La STS. de 1 de Abril de 1.996 , (Ar. 8.594), se centra en el artículo 122 de la Ley General Tributaria , - «Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza»- , que considera aplicable en vez del apartado 1 del artículo 387 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 15 octubre 1982 , porque este último transgrede la Ley General Tributaria, como se aprecia claramente con la simple lectura de su texto: «No podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios de una sociedad transparente en tanto no se haya ultimado la comprobación de la misma [...]». Se observa que el Reglamento condiciona la definitividad de la liquidación al socio, a la definitividad de la liquidación a la Sociedad Transparente, en tanto que el artículo 122 de la Ley General Tributaria , lo hace a la firmeza de esta última que es cosa distinta.

Y añade luego, en línea con algo que en este caso también va a ser de tener en cuenta como más adelante veremos, que, " Esta afirmación no es baladí, porque es evidente que en cuanto se notifique esta sentencia y la de la misma Sala de fecha 1 abril 1996 , que resolvió el Recurso de apelación número (....), por la que se determinó definitivamente y con carácter firme la base imponible de la Sociedad transparente (....), procederá que la Administración dicte un acto de liquidación definitiva, en el que se pronuncie con este carácter a los solos efectos de confirmar, modificar o anular la sanción impuesta, liquidación que deberá ser notificada a los sujetos pasivos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 124, apartado 2, de la Ley General Tributaria ."

Otra STS. posterior, la de 24 de Setiembre de 1.999 , (Ar. 7.800), ha añadido a este respecto; "Si las sociedades transparentes los han impugnado, que es el caso de autos, tales actos no son firmes, pero son ejecutivos, por lo que procede practicar las correspondientes imputaciones a los socios de los aumentos de la base imponible y de las posibles rectificaciones de las retenciones y deducciones, y la carencia de firmeza no debería doctrinalmente alterar en absoluto el carácter provisional o definitivo de las liquidaciones practicadas a los socios de la sociedad transparente, pero lo cierto es que el artículo 122 de la Ley General Tributaria , no citado ni tenido en cuenta, por ninguna de las partes, (...) obliga a la Sala, dado el mandato de la ley, a declarar que la liquidación practicada a (....), no será definitiva hasta que adquieran firmeza los actos de determinación de la base imponible de las sociedades (...) y (....), sin que ello impida en absoluto las correspondientes imputaciones, ahora bien por razón de la conexión expuesta (imputación de resultados y de otros elementos tributarios) las liquidaciones de lo socios no son firmes respecto de tales imputaciones y de sus específicos efectos tributarios, pues si se estimasen los recursos presentados por las sociedades transparentes, habría que rectificar las liquidaciones practicadas a los socios".

De otra parte, las recientes SS.TS. de 8 y 23 de Abril de 2.003, (Ar. 4.449 y 6.280) y 14 de Marzo de 2.003 , (Ar. 4.149), han optado por la asimilación de ambos preceptos, al decir que, "..... tal y como en tal sentido se manifiesta el art. 387 del RIS , antes mencionado, que, bajo la rúbrica de «comprobación de las declaraciones de los socios, prevé que «no podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades o impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a los socios de una sociedad transparente en tanto que no se haya ultimado la comprobación de la misma» y que -ap.

3-, «una vez ultimadas las actuaciones y sin perjuicio de los recursos que pueda interponer la sociedad transparente, la Administración Tributaria procederá a la comprobación de las declaraciones de los socios en que deban figurar las imputaciones establecidas en el régimen de transparencia», disposiciones éstas que guardan total coherencia con lo establecido en el art. 122 LGT ".

La consecuencia que se extrae de esa visión jurisprudencial es que predomina, en efecto, el requisito de la firmeza mencionado por el articulo 122 LGT , como consecuencia de la conexión material entre las bases determinadas en uno y otro tributo, de tal modo que no podrá considerarse definitiva la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios en el sentido del articulo 120 LGT , hasta tanto las bases imponibles de la Sociedad transparente que van a determinarla no alcancen firmeza, ya que en otro caso se podría llegar al resultado incoherente e irracional de que modificadas las bases primarias, las secundarias o derivadas de aquellas no pudieran en cambio modificarse. Mientras tal firmeza no se produzca, las bases atribuidas a cada socio serán objeto de liquidación provisional, y se instrumentarán por medio de actas previas, como así dice el articulo 50.3.c) del RGIT y su concordante foral guipuzcoano.

Y dada dicha conexión material entre las bases tributarias de uno y otro impuesto se produce asimismo una consecuencia procesal también relevante que igualmente extrapolamos de la Jurisprudencia reciente.

Y es que como dicen las citadas SSTS de 14 de Marzo, 8 de Abril y 23 de Abril , " lo que no resulta admisible es que...

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