STSJ Comunidad de Madrid 20065/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJM:2008:1516
Número de Recurso1590/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20065/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20065/2008

RECURRENTE: doña Amelia

PROCURADOR: don Javier Freixa Iruela

DEMANDADO Administración General del Estado

SOBRE: Impuesto sobre el patrimonio

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

GRUPO DE APOYO

RECURSO Nº 1590/2003 SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº

ILMOS. SRES.:/

MAGISTRADOS/

Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

Dº JAVIER LOPEZ CANDELA/

Dº. JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES/

Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/

En la Villa Madrid a veintiocho de febrero de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 1590/2003 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Freixa Iruela, en representación de doña Amelia, contra el acuerdo adoptado por el TEAR de Madrid en fecha 24 de febrero de 2003, por la cual se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T., desestimatorio del recurso promovido contra acuerdo por el que se practica liquidación derivada de ACTA firmada en disconformidad A02 70153405 incoada en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio ejercicio 1995, y, de otra contra otro acuerdo desestimatoria del recurso promovido contra acuerdo por el que se impone una sanción grave a la recurrente, por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria en relación a la liquidación antes mencionada; se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se sirva suspender el ingreso de la liquidación derivada del acta A02 70153405 acordado la oportuna practica de la tasación pericial contradictoria, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día de de 2008 de, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

QUINTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia, destinados en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de los de Madrid, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia, se basa en los siguientes hechos:

.- Con fecha 1 de junio de 1999 se levanta acta de disconformidad siendo ratificada la liquidación contenida en la misma por resolución de la Oficina Técnica de fecha 29 de julio de 1999, arrojando una cuota a ingresar por importe de 95,82 € y 55,49 € en concepto de sanción.

En fecha 17 de noviembre se desestima el recurso de reposición interpuesto.

La parte sostiene, como base de su recurso, la argumentación que no puede practicarse la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio ejercicio 1995, sin que previamente se haya determinado cual pueda ser el patrimonio existente en los ejercicios anteriores, en concreto 1992 y 1993, por lo que no puede afirmarse que en el ejercicio 1995 se haya producido un incremento del patrimonio sin justificar.

Sostiene la parte actora que tal incremento patrimonial queda justificado por la venta de un establecimiento de hostelería vendido en ejercicios anteriores, por lo que queda justificada la venta del inmueble que tuvo un precio de 12 millones de pesetas.

SEGUNDO No se considera imprescindible para determinar la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, de un determinado ejercicio, proceder a comprobar dicho patrimonio en ejercicios anteriores, puesto que como señala el artículo 3 de la Ley 1/91 establece que el hecho imponible de este impuesto lo constituirá la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de esta Ley, y el devengo del Impuesto se produce el 31 de diciembre de casa año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha, artículo 29 de la misma Ley.

Por tanto el Impuestos sobre el...

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