STSJ Cantabria 472/2007, 18 de Junio de 2007

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2007:1011
Número de Recurso10/2007
Número de Resolución472/2007
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente acctal

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la ciudad de Santander, a dieciocho de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 10/2007 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 4 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 5/2005 por el Procurador Sr. José Luis Aguilera San Miguel, en nombre y representación de Saltos del Nansa I, S.A., asistido del Letrado Sr. Juan José González Fernández, siendo parte apelada el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 9 de octubre de 2006, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 4 de septiembre de 2006 , en el procedimiento nº 5/2005, que en su parte dispositiva establece: «Inadmito el presente recurso contencioso administrativo. Sin condena en costas».

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.TERCERO: En fecha 10 de enero de 2007 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 7 de junio de 2007 , en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación tiene por objeto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 4 de septiembre de 2006 , en el procedimiento nº 5/2005, que en su parte dispositiva establece: «Inadmito el presente recurso contencioso administrativo. Sin condena en costas».

El juzgador de instancia considera concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 .c) en relación al artículo 25 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio , por no haber formulado reclamación económico-administrativa.

SALTOS DEL NANSA I, S.A. formula recurso de apelación en términos similares a los que fueron objeto de la sentencia invocada por la apelante de 10 de marzo de 2006, rec. 242/2005 y solicita la anulación de la esta sentencia y de la causa de inadmisibilidad apreciada para, entrando en el fondo, estimar la demanda en su día interpuesta y se declare la nulidad del acuerdo del Gobierno de Cantabria de 25 de noviembre de 2004, así como la de la liquidación contenida en el recibo previamente impugnado, debiéndose en su lugar girar otra en la que resulte de aplicación el régimen general de los bienes inmuebles urbanos con su tipo impositivo correspondiente. Todo ello en cuanto propietaria del embalse denominado La Cohilla, radicado en el término municipal de Polaciones, a cuyo nombre se ha girado un recibo en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (bienes de características especiales), correspondiente al ejercicio 2004, por importe de 34.947,27 €.

La mercantil apelante articula sus pretensiones sobre los siguientes motivos:

1) La sentencia apelada, al declarar inadmisible el recurso por falta de reclamación económicoadministrativa y consiguiente firmeza de la resolución recurrida, infringe el art. 7.1 del T.R. de la Ley de Haciendas Locales , por aplicación indebida, y los art. 14.2, y IV del TRLHL y 108 y 113.1 de la LBRL, por inaplicación, ya que:

- El Ayuntamiento de Polaciones ha delegado al Gobierno de Cantabria la recaudación voluntaria y ejecutiva de tributos locales y

- Son objeto del recurso revelados actos de aplicación y afectividad de los tributos, por lo que procede la vía contencioso-administrativa directa y

2) Debe por tanto acogerse la impugnación de los actos de aplicación de las disposiciones generales, ordenanza municipal y normativa fiscal de carácter estatal, al amparo de los art. 25 y 26 de la LJCA .

El Gobierno de Cantabria se opone a las pretensiones de la apelante y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, confirmándose la de instancia o, en otro caso, desestime íntegramente el recurso interpuesto, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente. La Administración apelada articula su oposición al recurso de apelación sobre los motivos siguientes:

1) La sentencia apelada aplica correctamente el art. 69.c de la LJCA , al declarar inadmisible el recurso, pues:

-El art. 7 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , en tanto que norma especial, desplaza la normativa general establecida en art. 14 del TRLHL en los supuestos de delegación de las facultades tributarias y

- En el presente caso, y a tenor de lo dispuesto en el art 7.3 del TRLHL en relación con los arts. 1, 73 y 98 del Decreto 143/2002 , la resolución impugnada debió ser objeto de una reclamación económico-administrativa y, a falta de ésta, devino firme y

2) En todo caso, la pretensión de fondo, de naturaleza estrictamente jurídica, es inviable por las razones expuestas en supuestos esencialmente idénticos, por las sentencias del T.S.J. de Cataluña, 555/2004, de 27 de mayo y 493/2004, de 29 de octubre , del T.S.J. de Castilla-León (Burgos).

SEGUNDO

Dada la identidad del objeto de recurso en relación a esta causa de inadmisibilidad y de argumentos esgrimidos por las partes, al Sala, por razones lógicas de coherencia y seguridad jurídica, mantiene el que criterio en su día asumido anulando en este punto la Sentencia. Como entonces se dijo, la apelante (es la misma en ambos recursos) cuestiona la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, declarada por la sentencia apelada al amparo del art 69.c de la LJCA , por entender que:

1) La conjunta regulación del art 7 del TRLHL pone de manifiesto que la remisión al procedimiento de impugnación que corresponda al gestor (art. 7.3 del TRLHL ) está condicionada al ámbito de la delegación y a la naturaleza y objeto del acto impugnado y de la propia impugnación.

2) El Ayuntamiento de Polaciones, en virtud del Convenio suscrito con la entonces Diputación de Cantabria, solo ha delegado a la Administración autonómica la recaudación voluntaria y ejecutiva de sus tributos locales de carácter real y

3) El acto impugnado y el objeto de la impugnación excede de la simple recaudación, por lo que resultan aplicables el art. 14 del TRLHL y los arts. 108 y 113.1 de la Ley de Bases de Régimen Local . Consecuentemente, no hace falta la reclamación económico-administrativa y, por tanto, el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, en tiempo, contra un acto que pone fin a la vía administrativa.

La Sala debe, por tanto, determinar si toda delegación de facultades tributarias, al amparo de los arts. 7.1 del TRLHL y 106.3 de la LBRL, implica inexcusablemente la aplicación del régimen impugnatorio previsto en el art 7.3 del TRLHL (tesis de la Administración apelada) o, por el contrario la aplicación de dicho régimen depende del ámbito de la delegación y de la naturaleza y objeto del acto impugnado y de la propia impugnación (tesis de la mercantil apelante).

TERCERO

La cuestión examinada esta regulada en los arts. 105 y siguientes de la LBRL y en el art. 7 del TRLHL . Los arts. 105 a 116 de la LBRL reconocen, que las Entidades locales tienen autonomía para establecer y exigir tributos, en el ámbito de la legislación estatal o autonómica de Haciendas Locales.

Las facultades tributarias de las Entidades locales son delegables o susceptibles de otras formulas de colaboración con otras Entidades locales, las comunidades Autónomas o el Estado (art 106.3 de la LBRL ). El art. 7.1 y 2 del TRLHL establece que la delegación de las facultades tributarias y de las restantes ingresos de Derecho público que corresponden a las Entidades Locales:

- Es facultativa.

- Debe ser total o parcial

- El Pleno de la Corporación ha de fijar el alcance y contenido de la delegación.

- El órgano delegado habrá de aceptarla y

- Se publicará en los correspondientes Boletines Oficiales.

La antedicha regulación implica que, en los supuestos de delegación parcial, la Entidad Local correspondiente mantiene la totalidad de las facultades tributarias no delegadas y, por tanto y a tenor de lo dispuesto en el art. 7.3 del TRLH :.

- El Ente Gestor solo podrá ejercitar las facultades delegadas y

-...

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