STSJ Cataluña 265/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2008:4436
Número de Recurso552/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución265/2008
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 552//04

Partes: GRUP HDB, S.A. C/ TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº 265

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 552//04, interpuesto por GRUP HDB, S.A., representada por

el Procurador D. Jóse Ignacio Gramunt Suarez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE

CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 20 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 17/01317/2001.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, ase acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 20 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 17/1317/01, deducida frente al acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Figueres de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el 20 de julio de 2001, por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio dictada en reclamación del IVA correspondiente al cuarto trimestre del año 2000, por importe de 9.965,03 euros.

La cuestión planteada en la presente litis se contrae a determinar la legalidad del procedimiento de apremio seguido contra la sociedad actora, tras el rechazo de su petición de aplazamiento de la deuda, teniendo en cuenta que fue requerida para la subsanación de los defectos de la petición inicial, con apercibimiento de archivo.

La resolución impugnada desestima la reclamación con fundamento sustancialmente en que la fecha del referido requerimiento debe concretarse en el 12 de marzo de 2001, teniendo en cuenta que el sello que obra en el acuse de recibo de dicha notificación tuvo entrada en la Oficina de Correos el mismo día 12, una vez practicada la notificación; por lo que, cuando la sociedad actora presentó la documentación requerida, el 29 de marzo de 2001, ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días conferido al efecto por el art. 51.7 del Reglamento General de Recaudación.

SEGUNDO

La representación de la parte actora aduce, como fundamental motivo de impugnación, que la sociedad Grup HDB, S.A. tuvo conocimiento de que su solicitud de aplazamiento fraccionado no estaba completa el 17 de marzo de 2001, según certificación emitida por el Director de la Oficina de Correos de Empuriabrava, corroborada por el contenido del libro registro de certificaciones, en el que se constata la entrega de la carta en fecha 18 de marzo de 2001. Por consiguiente, cuando procedió a cumplimentar el anterior requerimiento, el 29 de marzo de 2001, se hallaba dentro del plazo legalmente establecido para ello; razón por la que no procederá exigir el pago de la deuda en vía ejecutiva.

Por su parte, el Abogado del Estado invoca en la contestación que la fecha 18 de marzo aparece claramente manipulada, a través de una maniobra de regruesamiento o recalcado del número "2", así como que las certificaciones posteriores de correos no se refieren a la carta certificada de que aquí se trata (certificados números 434 y 435, respectivamente y números de emisión de fechas diferentes), invocando a tal efecto el art. 114 de la Ley General Tributaria.

TERCERO

El aplazamiento y fraccionamiento de pago viene regulado en los arts. 48 a 58 del Reglamento General de Recaudación. Para su resolución la Administración goza de una amplia discrecionalidad, si bien no puede entenderse como una arbitrariedad absoluta, dado que es susceptible de revisión mediante potestativo recurso de reposición o reclamación económico- administrativa.

La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento implica una voluntad clara de pagar, pero en las condiciones de aplazamiento o...

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