STSJ Andalucía 488/2007, 15 de Octubre de 2007

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2007:10109
Número de Recurso1673/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución488/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 488 DE 2007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a quince de octubre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1673/2000 seguido a instancia de Dª. María Teresa , que comparece representado por la Procuradora Sra. Ceres Hidalgo, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es inferior a 25.000.000 de pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso frente a la actuación administrativa que se reseña en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se recurre por no ser ajustada a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendiente del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 24 de febrero de 2000, recaída en el expediente número NUM000 , desestimatoria de la reclamación deducida por el recurrente frente a la resolución de la Delegación Provincial en Granada de la AEAT, denegatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio de 1996, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, y ello con motivo de haber incluido en las mismas la renta derivada de una pensión de incapacidad permanente que percibe con cargo al régimen de Clases Pasivas del Estado.

La resolución del TEARA, interpretando la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de julio de 1996 - que declaró la inconstitucionalidad del articulo 62 de la Ley 21/1993 , que dió nueva redacción al articulo 9.1.c. de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF , en la medida en que vino a suprimir la exención del impuesto, únicamente, para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta-, desestimó la reclamación tras llegar a la conclusión de que la exención del impuesto a todo pensionista, funcionario o nó, exige la acreditación de la situación de incapacidad permanente absoluta, como causante de su pensión; circunstancia que no probó el reclamante, al no aportar prueba alguna de la que se dedujera tal circunstancia.

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que los actos impugnados son contrarios a derecho porque a juicio del recurrente la incapacidad que padece, a consecuencia de la cual percibe la pensión de jubilación, ha de considerarse incursa en la exención del IRPF y por tanto libre de retención alguna.

SEGUNDO

Para resolver a cuestión planteada debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes:

Hasta la entrada en vigor de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF , las cantidades percibidas en concepto de pensión por incapacidad no tenían la consideración de renta, y, por tanto, no estaban sujetas al impuesto, según se deduce del articulo. 3.4 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF , y artículos 8. c) y 10 del Reglamento del citado impuesto aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto .

Fué a partir de la entrada en vigor de dicha Ley 18/1991 cuando se introdujo un cambio en su tratamiento tributario, atribuyéndoles la consideración de renta aunque con el carácter de exentas, según lo dispuesto en el art. 9.1 , apartados b) y c), afectando a todas las pensiones por incapacidad permanente, tanto las reconocidas por la Seguridad Social como las causadas por los funcionarios de las Administraciones Públicas.

La Ley 21/1993 , con efectos del día 1 de enero de 1994 , cambió la redacción del precepto, considerando rentas exentas, de un lado, las prestaciones reconocidas por la Seguridad Social o Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez [art. 9.1 b) ], y, de otra parte, las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de gran invalidez [9.1 c) ].

El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 22 de julio de 1996 , ha declarado que el art. 9.1 c) de la Ley 18/1991 , redactado por la Ley 21/1993 , "es inconstitucional y nulo sólo en la medida en que viene a suprimir, únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención de dicho Impuesto"; lo cual ha motivado una nueva redacción del referido apartado del articulo 9.1 , llevada a cabo por el articulo 14 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social , con el siguiente tenor literal: "1. Estarán exentas las siguientes rentas: (...) c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio".

TERCERO

Como quiera que esta última redacción del precepto no es aplicable, por obvias razones temporales, a las declaraciones del IRPF correspondientes a los ejercicios objeto de reclamación por la parte recurrente, el tema litigioso queda circunscrito a determinar si a tales supuestos le es de aplicación la redacción dada al mismo por la Ley 18/1991 .

Como ha señalado un importante sector doctrinal, en relación con la reviviscencia de las normas derogadas, el Articulo 2.2 del Código Civil no debe interpretarse como prohibición de tal posibilidad en nuestro ordenamiento. Por el contrario, es preciso entender ese precepto en el sentido de que la derogación de una norma es una condición necesaria para que aquéllas que hubiere derogado previamente recuperen vigencia, pero no será condición suficiente, de tal modo que la reviviscencia requiere de alguna circunstancia adicional. El Articulo 2.2 implica así sólo una presunción iuris tantum de irreversibilidad del efecto derogatorio, que podría ser destruida por la concurrencia de alguna circunstancia que constitucionalmente justificase la reviviscenia, de modo que sólo cabe hablar de auténtica excepción a la regla general en el supuesto de invalidez de la...

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