ATS, 7 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:21A
Número de Recurso448/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Melchor , presentó el día 31 de enero de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 436/12 , dimanante del juicio ordinario nº 718/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo.

  2. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Jorge Luis de Miguel López, en nombre y representación de D. Melchor , presentó escrito ante esta Sala el día 4 de marzo de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Dª Benita , presentó escrito ante esta Sala el día 21 de febrero de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente no ha formulado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en el plazo concedido al efecto. Mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2013 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía sin que esta se fijara en cantidad superior a 600.000 euros . Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en base a tres motivos. El motivo primero por vulneración de los artículos 392 , 400 y 1062 del Código Civil y vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo con respecto a la "actio communi dividendo". Vulneración que entiende cometida por la Sentencia recurrida al aplicar al presente caso lo dispuesto en los artículos 1396 y ss del Código Civil , reguladores del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales cuando el bien fue adquirido por las partes con carácter privativo, dos años antes de su inscripción como pareja de hecho en el Registro Municipal de Uniones de Hecho. Cita Sentencias de esta Sala, las más recientes de 18 de marzo de 1995 y 25 de marzo de 1996 . El motivo segundo por vulneración de la doctrina del Supremo relativo a la convivencia more uxorio. Vulneración que se produce al identificar los efectos de la liquidación y disolución de una relación more uxorio con los recogidos en los artículos 1396 y ss reguladores de la sociedad de gananciales, cuando conforme a la doctrina del Tribunal Supremo no son situaciones análogas. Cita en su desarrollo argumental. El motivo tercero por vulneración del artículo 1145 del Código Civil y vulneración de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo con respecto a la acción de repetición previsto en el artículo 1145 del Código Civil . Cita sentencias de esta Sala, las más recientes de 26 de junio de 2009 y 11 de marzo de 2002 .

    El recurso de casación interpuesto, ha de ser inadmitido por inexistencia de interés casacional porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y respetando los hechos probados ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.3 ambos de la LEC ).

    Esto es así en el motivo segundo porque la Sentencia de la Audiencia Provincial impugnada no acude a la analogía para considerar aplicable a la pareja more uxorio lo dispuesto en los artículos 1396 y ss del Código Civil , sino que atiende como ratio decidendi , a la libertad de pacto, en este caso el pacto expreso suscrito por las partes fijando como régimen económico de la pareja el regulado en el Libro IV, Título III, Capítulo IV, De la sociedad de gananciales, artículos 1344 a 1410 del Código Civil , régimen al que deciden acogerse de mutuo acuerdo, salvo en aquellos aspectos que contravinieren el resto de las estipulaciones del presente pacto .

    En cuanto al motivo primero, el recurrente plantea la vulneración de la doctrina jurisprudencial atendiendo al único bien común adquirido por las partes con carácter privativo antes de su inscripción como pareja de hecho, vivienda que no constituía el domicilio familiar, pero la Sentencia refiere vivienda familiar adquirida en proindiviso con carácter privativo por mitad e iguales partes antes de su constitución en pareja de hecho, mediante la suscripción de un crédito hipotecario que se ha venido satisfaciendo vigente el régimen patrimonial , supuesto de hecho que determina en aplicación de los artículos 1357 y 1354 que la vivienda pertenezca en proindiviso a la sociedad de gananciales en proporción a la respectiva aportación y atiende a la falta de acuerdo de los litigantes con respecto al resto de bienes que integran la masa común . El motivo tercero se formula igualmente al margen de la ratio decidendi , de la sentencia: sometimiento por pacto expreso de las partes a la aplicación de los artículos 1344 a 1410 del Código Civil , para la liquidación de la totalidad de los bienes de la comunidad.

    De esta forma la alegación de oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre improcedencia de aplicación analógica a las parejas more uxorio , o posibilidad del deudor solidario para reclamar la parte de la cuota pagada al codeudor, o sobre bienes únicos adquiridos en proindiviso con carácter y dinero privativo, carecen de consecuencia para la resolución del conflicto, atendida la ratio decidendi y las circunstancias concurrentes a las que atiende la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Melchor , con fecha 26 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 436/12 , dimanante del juicio ordinario nº 718/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR