STSJ Canarias 97/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2007:470
Número de Recurso737/2003
Número de Resolución97/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 97/07

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de febrero del año dos mil siete.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 737/2003, en el que interviene

como demandante la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, representada por el Procurador

Don Ramón Ramírez Rodríguez, asistido del Letrado Don Ángel Cervantes Páez y como

Administración demandada, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias,

representado por el Abogado del Estado; siendo codemandada la entidad La Luz S.A, representada

por el Procurador Don JOSÉ Javier Marrero Alemán, asistido del Letrado Don Federico Díaz Torres;

versando sobre tasas y tributos parafiscales; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a

150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de marzo de 2003, dictado en la Reclamación Nº: 35/03105/00 por el concepto de Tasas y Tributos Parafiscales se acordó: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO: En fecha 21 de diciembre de 2000 se presentó reclamación económico administrativa con ocasión del giro de dos facturas por "prestaciones patrimoniales de carácter público" nº de facturas: 4281/2000-34212-01 por 1.133.542 ptas. (6.812,72 ) y 4281/2000-34211-01 por 3.336.400 ptas. (20.052,17 ) la primera de ellas por el concepto de "canon servicio público de estibadores, conforme a lo establecido en la cláusula décimo octava del pliego de los de explotación del servicio público de estiba y desestiba" y la última por canon por contenedores cargados o descargados del muelle al buque o Viceversa, confortase a lo establecido en la cláusula nº 23A del condicionado de otorgamiento de la concesión de referencia 15-C-116 ...FALLO: Por todo ello, esteTribunal, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, reunido en Sala, acuerda en ÚNICA instancia ESTIMAR la pretensión del reclamante anulando la prestación patrimonial liquidada y debiendo devolverse, en su caso, lo indebidamente pagado con sus intereses.

SEGUNDO

La actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, con expresa imposición de costas a las demandadas: a) Declare no ser conforme a Derecho y, en su consecuencia, anule la resolución impugnada. b) Declare la conformidad a Derecho de las liquidaciones nº 4281/2000-34212-01, por importe de 1.133.542 Ptas.

(6.812,72 euros) y la nº 4281/2000-34211-01 por importe de 3.336.400 ptas (20.052,17 euros), giradas por la Autoridad Portuaria de Las Palmas a la entidad LA LUZ, S.A.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que inadmita el presente recurso y, subsidiariamente, lo desestime e imponga las costas a la parte actora. Habiendose declarado caducado el tramite de contestación respecto a la parte codemandada.

CUARTO

Las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se ESTIMA la pretensión del reclamante la entidad la Luz S.A. anulando la prestación patrimonial liquidada y debiendo devolverse, en su caso, lo indebidamente pagado con sus intereses y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes: PRIMERO.- LA LUZ, S.A., con C.I.F. A-35007285 , es una empresa estibadora radicada en el Puerto de Las Palmas, con contrato administrativo vigente formalizado al amparo del Real Decreto Ley 211986, de 23 de mayo y de la Orden de 15 de abril de 1987 por la que se dispuso la publicación del acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que fija las bases para la gestión del servicio público de estiba y desestiba de buques en Puertos de interés general. El citado contrato adoptó la forma de concesión de servicios públicos, prevista en w el entonces vigente artº 66 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 . El carácter público del servicio de estiba y desestiba de buques fue ratificado por la Ley 2711992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que en su artº 66.2 establece que las labores de carga, descarga, estiba y desestiba y trasbordo de mercancías objeto de tráfico marítimo de los buques y dentro de la zona portuaria, se regularán y ejercerán de acuerdo con su normativa específica, en una clara remisión al Real Decreto Ley 211986, de 23 de mayo, antes citado. SEGUNDO .- Independientemente de lo anterior, LA LUZ, S.A., es titular de una concesión administrativa destinada a Terminal de Contenedores, inicialmente otorgada a IBÉRICA CANARIA, S.A. por O.O.M.M. de 31 de julio de 1984 y 8 de junio de 1989, y posteriormente transferida a LA LUZ ,S.A. por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 8 de abril de 1992, con sujeción a las condiciones reguladas en el título concesional entre las cuales se prevé el devengo de los correspondientes cánones por ocupación del dominio público portuario ( Cláusula 171 ) y ejercicio de actividades industriales o comerciales (Cláusula 23ª ). TERCERO.- La Autoridad Portuaria de Las Palmas giró liquidación nº 4281/34212-01, por importe de 1.133.542 pesetas (6.812,72 euros) correspondiente al primer semestre de 2000, por el concepto de canon de servicio público de estibadora, (páginas 4 y 32 del expediente administrativo). Simultáneamente La Autoridad

Portuaria giró liquidación nº 428112000-34211-01, por importe de 3.336.400 Ptas. (20.052,17 euros), por el concepto de canon por contenedores cargados o descargados, vacíos o llenos, de muelle a buque o viceversa, conforme a lo establecido en la Cláusula 23a del condicionado del otorgamiento de la concesión administrativa, correspondiente al primer semestre de 2000 (página 5 y 31 del expediente administrativo). La primera liquidación trae causa de la condición de gestor de un servicio público (la estiba, desestiba, carga y descarga de buques) adquirida por adjudicación del correspondiente contrato administrativo de concesión de dominio público, formalizado el 16 de octubre de 1989 (páginas 34 y 37 del expediente administrativo). La liquidación referida en segundo lugar, encuentra su justificación en el titulo concesional que disciplina las condiciones de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario (concesión demanial), descrito en el HECHO SEGUNDO de la presente demanda, así como en el marco legal vigente en el momento deldevengo: Año 2000, primer semestre. CUARTO.- LA LUZ, S.A. presentó reclamación económicoadministrativa contra la liquidación girada por la Autoridad Portuaria por los conceptos indicados en el HECHO TERCERO de la demanda. El interesado fundamentó su impugnación en la ilegalidad de los cánones de referencia, por los motivos expresados en sus fundamentos jurídicos a los cuales me remito por economía y brevedad. El T.E.A.R. de Canarias acordó con fecha 31 de marzo de 2003 en única instancia, estimar las reclamaciones anulando las liquidaciones impugnadas, con la obligación de devolver, en su caso, lo indebidamente pagado, con sus intereses, al considerar aplicable la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Constitucional 18511995, de 14 de diciembre , que anuló de forma parcial determinados artículos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, reguladora de las Tasas y Precios Públicos. QUINTO .- La Autoridad Portuaria de Las Palmas, en desacuerdo con la Resolución recaída, interpuso en tiempo y forma el oportuno recurso contencioso- administrativo por entender que la misma infringe el ordenamiento jurídico, siendo lesiva a los intereses del Ente Público.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión actora, solicitando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso aduciendo: Concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la L.J.C.A . en relación con artículo 20 .c) de este mismo cuerpo legal, a cuyo tenor: "No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública:(..) c) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración". En efecto, las Autoridades Portuarias son organismos públicos dependientes de la Administración General del Estado que -según el artículo 35 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en la redacción dada a este precepto por la Ley 48/2003, 26 de noviembre - se rigen por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Enconsecuencia, las Autoridades Portuarias no puedan interponer recursos contencioso- administrativos contra la actividad de la Administración General del Estado, de la que dependen, y de la que lógicamente forman parte los...

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