SAN, 17 de Julio de 2006

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3382
Número de Recurso210/2006

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL GOMEZ GARCIAANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 210/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Ignacio Argos Linares,

en nombre y representación de REAL RACING CLUB DE SANTANDER SAD, contra el Tribunal Económico Administrativo Central, representado por el Abogado del Estado, en materia de

liquidación sobre el Impuesto de Sociedades; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel

Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Real Racing Club de Santander, S.A.D., contra la Resolución del TEAC, de fecha 25 de junio de 2004, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación de la O.N.I., de 6 de marzo de 2002, relativa al Impuesto de Sociedades, obligación real, periodo 1998, por cuantía de 3.818'31 ¤.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución impugnada y, por ello, la liquidación practicada a la recurrente por la Inspección Tributaria, sea por caducidad del expediente inspector, sea por no responder a la categoría de cánones y, consiguientemente, no estar sujetos en España los rendimientos satisfechos en el concepto de derechos de imagen que constituyen su objeto, o bien por no haberse devengado el tributo en la fecha a la que la liquidación impugnada se refiere.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 13 del julio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo impugna la sociedad actora la resolución del TEAC, de fecha 25 de junio de 2004, que desestimando la reclamación económico administrativa, confirma la liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de 6 de marzo de 2002, relativa la Impuesto sobre Sociedades, obligación real, periodo 1998, por cuantía de 3.818'31 ¤.

Son antecedentes fácticos de dicha resolución los siguientes:

  1. - Con fecha 24 de enero de 2002, la Inspección de los Tributos de la O.N.I. incoó a la entidad recurrente acta de disconformidad por el periodo 1998, en la que se hacía constar: -que el sujeto pasivo UNZAGA, entidad con domicilio en Suiza, estaba sujeto por obligación real al IS y que el acta se formalizaba al obligado tributario como responsable solidario del pago de la deuda tributaria, al ser el pagador de las rentas objeto del acta; -que el sujeto pasivo obtuvo en España, sin mediación de establecimiento permanente, rentas por el cobro de derechos de imagen por un importe total de 63.106'27¤, rentas que fueron objeto de declaración-liquidación en el plazo reglamentario, pero procedía modificar la cuota a ingresar al ser considerados los derechos de imagen como cánones dentro de los rendimientos de capital mobiliario regulado en los arts. 45 y 56.1 de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades , siendo el tipo establecido en el convenio firmado entre ambos países el 5%; - que los hechos consignados no se consideraban constitutivos de infracción tributaria grave, se calificaba el acta de definitiva y se formulaba una propuesta de regularización de la que resultaba una deuda tributaria por un importe de 3.819'87¤ que incluía una cuota de 3.155'31¤ y unos intereses de demora de 664'56¤.

  2. - En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.2 del Reglamento de Inspección , el actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio en el que fundamentaba la propuesta de liquidación. La interesada renunció a su derecho a formular alegaciones, por lo que el Inspector-Jefe dictó, el 6 de marzo de 2002, el correspondiente acuerdo de liquidación en el que se confirmaba la propuesta del actuario, pero modificaba ligeramente el cálculo de los intereses de demora, lo que determinaba una liquidación por un importe de 3.818'31¤.

  3. - Contra el anterior acuerdo la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, en el que formuló las siguientes alegaciones: - El acuerdo de ampliación de las actuaciones por otros doce meses no está justificado y, por tanto, es nulo, por lo que el expediente habrá caducado por el transcurso de un plazo superior al inicial de doce meses; - la Inspección ha recurrido a la analogía en la calificación de los cánones de los derechos de imagen y, en consecuencia será nula la liquidación practicada; - de lo establecido en los arts. 40 a 64 de la Ley 43/95 se concluye que el devengo del tributo no es periódico sino instantáneo y tratándose de rendimientos el devengo se produce cuando fueran exigibles o en la fecha del cobro si fuera anterior, sin embargo, la Inspección no liquidó en función de la fecha de exigibilidad de la contraprestación por la cesión de derechos, sino de la de pago efectivo de la misma, que coincide con la fecha de emisión de la factura por parte del pagador, al entender que la misma modifica la convenida por las partes en el contrato, pese a que la fecha de la factura no tiene trascendencia alguna para el devengo, siendo válida únicamente la fecha de exigibilidad que constaba en cada contrato, por lo que la liquidación es nula, al referirse a un hecho no producido, ya que el hecho imponible no se ha devengado en la fecha a la que se refiere la liquidación.

El TEAC en la resolución ahora impugnada desestima la reclamación, rechazando los anteriores argumentos.

SEGUNDO

La entidad recurrente impugna la anterior resolución del TEAC, fundamentando su pretensión anulatoria de la misma en los mismos motivos esgrimidos en la reclamación económico- administrativa.

La primera de las cuestiones planteadas de carácter formal, hace referencia a la validez del acuerdo de ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras, que considera nulo por falta de motivación y por falta de acreditación de la circunstancia alegada, ya que a su entender lo que abre la vía a la ampliación del plazo, no es el dato del volumen de operaciones sino el de que las actuaciones inspectoras revistan especial complejidad.

A este respecto, es preciso señalar que, efectivamente, el artículo 29 de la Ley 1/98 , establece un plazo máximo de duración de los procedimientos tributarios, disponiendo a tal fin que:

"Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional..."

En el caso que nos ocupa, analizando las actuaciones practicadas, nos encontramos con que en fecha 25 de enero de 2001 el Inspector-Jefe dictó un Acuerdo en el que expresamente disponía "la ampliación por otros doce meses más de las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación, las cuales deberán concluir en el plazo máximo de 24 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio de las mismas, es decir desde el 4 de abril de 2.000, sin perjuicio de lo establecido en el núm. 2 del art. 29 de la citada Ley 1/1998 "; acuerdo que fue notificado a la interesada en fecha 30 de enero de 2001, señalando en su primer considerando "Que esta comprobación debe entenderse como de especial complejidad por ser el volumen de operaciones del sujeto pasivo en todos los ejercicios sujetos a comprobación superior al requerido para la obligación de auditar las cuentas a las sociedades".

Asimismo, se hace constar en dicho acuerdo que en fecha 20 de diciembre de 2000 se comunicó a la entidad la posibilidad de alegar cuanto considerara oportuno a la propuesta de ampliar el plazo de las actuaciones inspectoras, otorgándole a tal fin un plazo de 10 días, sin que la entidad presentase alegaciones.

A la vista de lo expuesto y si por motivación debe entenderse aquélla que permita conocer las razones que conducen a la decisión adoptada -y en este sentido la STS de fecha 9 de marzo de 1.998 indica que "la motivación es un instrumento que expresa la causa, motivo y fin de un acto administrativo y permite conocer los hechos y razones jurídicas que impulsan el actuar de quien emana el mismo", añadiendo la STS de fecha 11 de febrero de 1.998 que la motivación "no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, considerándose suficientemente motivados...aquellos actos apoyados en razones que...

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