ATS 1769/2003, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:11327A
Número de Recurso634/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1769/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, en Autos nº 28/02, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Jesúsy por Susanamediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Luisa Carretero Herranz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Carlos Jesús

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha uno de Abril de dos mil tres, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del Cp, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de cantidad de notoria importancia del artículo 369.3º del texto punitivo, a las penas de nueve años de prisión multa y accesoria, se formalizó recurso de casación en base a cinco motivos, por infracción de preceptos constitucionales y penales.

El primero se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la CE, al considerar que "en el relato de hechos probados se incluyen unos extremos ajenos por completo a la realidad, que en ningún caso han sido expuestos por ninguno de los testigos ni por los imputados ni constan".

  1. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. (STS de 20 de Marzo del 2.003).

  2. En el acto del juicio oral el recurrente reconoció que fueron a Colombia porque les habían ofrecido trabajo y le dijeron que era "el transporte de la droga", trajeron dos maletas y la droga venía en dos, tenían que entregarla en Alicante al igual que la cazadora que llevaba la coacusada.

    En el mismo acto los agentes intervinientes afirmaron que los acusados estaban nerviosos, pasaron las maletas por el scaner y había dobles fondos en dos de ellas y al sacar la ropa se notó un mayor peso que en una maleta vacía.

    Los funcionarios de prisiones declararon en el plenario que observaron que una cazadora que les extrañó el tamaño que tenía, preguntaron a la acusada y dijo que era suya y que había entrado con ella, y al enseñarle que estaba descosida, y que había unas bolsitas se echó a llorar, previamente la habían pasado por el scaner y no vieron nada, a simple vista no se apreciaba nada extraño.

    En el marco de la prueba documental, se dió por reproducido el informe analítico de la sustancia intervenida y que resultó ser 3.720 gramos de cocaína con una pureza del 68'2 % lo ocupado en las maletas y 444'5 gramos de la misma sustancia al 66'9 % lo intervenido en la cazadora de la acusada.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar, junto al dato objetivo de la intervención de la sustancia cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; su reconocimiento de haber realizado el viaje para transportarla; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II que la admisión de los hechos por el acusado impide a éste invocar en un recurso posterior la vulneración de la presunción de inocencia, pues implica que el hecho es aceptado como existente y supone una declaración de voluntad que, en primer y decisivo término, obtura la posibilidad de que la acusación produzca prueba de signo incriminatorio o de cargo y por ello produce en la instancia una preclusión para el acusado de poder alegar en otro grado jurisdiccional la ausencia de aquella que es en definitiva el sustrato esencial sobre el que descansa el derecho fundamental a la presunción de inocencia. (STS de 27 de Diciembre de 1999). Pero además el Juzgador contó con las manifestaciones de los agentes y funcionarios intervinientes, describiendo el hallazgo de las sustancias.

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, como consecuencia de "llegar a un fallo condenatorio, comprensivo de extremos que no constan acreditados y llegando a la sentencia a través de una construcción basada, en cierto sentido y respecto a algunos extremos que se recogen en hipótesis, sospechas y no acreditada mediante la debida actividad probatoria que pueda enervar la presunción de inocencia, motivo por el cual, por ende se vulnera también el derecho a un proceso con todas las garantías".

  1. Esta Sala tiene afirmado que el derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas, como son, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley e imparcial, el derecho a la defensa y asistencia de letrado, el derecho a ser informado convenientemente de la acusación, el derecho a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas, a la igualdad de partes, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y el derecho a la presunción de inocencia -que implica, entre otras exigencias legales, que el juzgador ha de formar su convicción sobre la base de una actividad probatoria practicada con pleno respeto de las correspondientes exigencias legales y constitucionales-. Todos estos derechos constituyen el conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de derecho. (STS de 29 de Febrero del 2000).

  2. En el caso de autos no se aprecia la existencia de vulneración del derecho invocado, al no existir irregularidades procesales en su tramitación, ni vulneración de los derechos de la parte, que ha contado con la posibilidad de utilizar las mismas armas para la defensa de sus intereses, y sin limitación de la utilización de los medios de prueba que estimaron pertinentes, sin haberse producido indefensión a la misma. Además de haberse mantenido por el Juzgador un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y defensas, concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis y pretensiones probatorias.

Por lo que el motivo, ausente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El tercer motivo se funda en el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, como consecuencia de haber sido condenado el recurrente en base a meras sospechas o suposiciones y no auténticas pruebas.

  1. La Jurisprudencia de esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye la libertad de acceso a jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de aquellos y a que éste se cumpla y la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses legítimos, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia, y no comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas. En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable. (STS 18 Septiembre 1998).

  2. La invocada infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24 CE, carece, en el caso, de la más mínima consistencia jurídica, ya que el propio recurrente, a lo largo de la tramitación del proceso, ha podido constatar y comprobar la prestación de dicha tutela judicial efectiva, entendida ésta en su correcto sentido de que lo que tal principio garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose también dicha tutela en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso, siempre que concurra y se exprese la causa legal determinante de dicha resolución, como ha ocurrido en la sentencia combatida, que exterioriza de forma suficiente los hechos, acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, respetando los principio de oralidad, publicidad, inmediación e intervención de las partes, de los que infiere la existencia del delito y la participación del acusado.

Por lo que no existiendo la vulneración denunciada, el motivo, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

CUARTO

El cuarto motivo se ampara en el artículo 849.1º de la LECRIM, por inaplicación del artículo 20.2º en relación con el 21.1 del CP al no haberse apreciado la "eximente incompleta de adición a sustancias estupefacientes".

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 31 de Enero del 2.000).

    Y en el factum combatido se declara como probado el transporte por los acusados en el equipaje que portaban y en una prenda las sustancias antes mencionadas.

  2. Y esta Sala II tiene afirmado que el CP tipifica expresamente la toxifrenia, estimándola eximente de la responsabilidad penal en su artículo 20.2 cuando la intoxicación plena por el consumo de drogas o el síndrome de abstinencia determinen la incomprensión de la ilicitud del hecho delictivo o la incapacidad de actuar conforme a tal comprensión. La eximente incompleta de la responsabilidad aparece recogida en el artículo 21.1 en relación con el 20.2, ambos CP, y exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero importante, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, que tendrá que tener una gravedad especial -ya que la gravedad ordinaria se requiere para la atenuante- y que deberá determinar una intensa disminución de capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas, o para actuar conforme a tal comprensión. (STS de 1 de Septiembre de 1999). Y la atenuante por drogadicción recogida en el art. 21.2 CP se aplica cuando el culpable actúa a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2º del art. 20 del mismo Código. Es decir, se configura la atenuación por la incidencia de la adición en la motivación de la conducta criminal, en cuanto es realizada «a causa» de aquélla; por lo que el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esa adición grave debe condicionar su conocimiento de la licitud -conciencia- o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento -voluntad-. (STS de 10 de Julio de 2000).

  3. En consecuencia, el impugnante no respeta el factum de la resolución combatida, donde no se menciona que el acusado consumiera sustancias estupefaciente ni que tuviera afectadas sus capacidades cognoscitivas o volitivas, antes al contrario en el fundamento de derecho cuarto, el Juzgador rechaza la concurrencia de la circunstancia pretendida en base a que el médico forense en el acto del juicio oral declaró que respecto a su adición sólo tenía los datos que le dijo el acusado, haber sido consumidor hasta el año 1.997 -los hechos ocurrieron en el 2.002-, haberlo dejado y vuelto a consumir después de los hechos estando ya en prisión, "sabe perfectamente lo que hizo y para qué, no tenía efectos psíquicos.. no encuentra patología que le afecte a la imputabilidad"; por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, pues la drogadicción o toxicomanía como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, recogida en los arts. 21 núms. 1 y 2 en relación con el 20.2 CP, no es aplicable en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes; no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no solo dicha adición sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. (STS de 16 de Septiembre del 2000). Y ante la manifiesta ausencia de fundamento en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

QUINTO

El quinto motivo se funda en el artículo 849.1º de la LECRIM, por inaplicación del artículo 20.1º en relación con el artículo 21.1º al no haberse apreciado la eximente incompleta por anomalía o alteración psíquica, al considerar que "no se han valorado el hecho de las peculiaridades de la personalidad del recurrente, que si bien no se califican de patológicas, sí pueden afectar psicológicamente".

  1. Nuevamente se hace obligado partir de la inmutabilidad del relato de hechos probados de la resolución combatida, donde ninguna mención se hacen a los elementos fácticos alegados en el motivo.

  2. Esta Sala II tiene afirmado que para valorar el efecto de la enfermedad mental, en la responsabilidad penal hay que atender no solo al diagnóstico pericial de la su existencia sino a las consecuencias psicológicas que la enfermedad haya tenido en la conducta del acusado que se enjuicia. Tal criterio ha tenido reconocimiento legislativo en el número 1º del articulo 20 del Código Penal de 1.995 en el que, si bien se precisa de la existencia de una causa patológica del psiquismo, expresada en términos muy amplios, como cualquier anomalía o alteración psíquica, lo que cuenta a efectos de exención de la responsabilidad criminal es que sus efectos sean la imposibilidad o de comprender la ilicitud del hecho, o de obrar conforme a esa comprensión. Tal distinción en dos etapas de la apreciación de la eximente, anteriormente conocida como enajenación mental, puede facilitar el debatido tema de perfilar el alcance de las tareas del perito y del juez. Al primero corresponde ilustrar al segundo sobre la existencia o no en el sujeto de una base de anomalía o alteración psíquica, mientras que al segundo corresponde apreciar de acuerdo con otros hechos que se prueben, la afectación en los aspectos cognoscitivos o volitivos de la conducta del concreto acusado de las alteraciones o anomalías que el perito apreciare (STS de 22 de Octubre de 1998).

  3. En consecuencia, el impugnante no respeta el factum de la resolución combatida, donde ninguna mención se hace a las circunstancias alegadas y que permitirían la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a que se refiere el recurso por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, pero además, carece manifiestamente de fundamento, pues esta Sala II tiene reiteradamente afirmando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el mismo hecho ilícito de que se trate. Sólo así puede evitarse, en principio la arbitrariedad de las resoluciones judiciales (STS de 19 de Diciembre del 2.002), por lo que incurre en la causa 1ª del artículo 885 del mismo texto.

RECURSO DE Susana

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente, condenada en la misma sentencia, por el mismo delito y a la misma pena que el anterior, se formalizó recurso de casación en base a tres motivos en los que denuncia vulneración de preceptos constitucionales.

El primero con sede casacional en el artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, negando que la recurrente conociera la existencia de la droga incautada.

  1. En el anterior recurso se ha examinado tanto la doctrina de esta Sala II sobre el derecho fundamental cuya vulneración se invoca como el material probatorio desarrollado en la presente causa, lo que obligadamente hay que reproducir en este lugar.

    Debiendo añadirse que tanto el anterior recurrente como la ahora impugnante admitieron ser novios y haber realizado el viaje juntos, así como ser suya la cazadora en la que se ocupó parte de la droga.

    En consecuencia, y de conformidad con los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, queda acreditado la existencia de prueba de cargo, que practicada con respeto a la legalidad vigente, es valorada por el Juzgador, conforme a las normas de la razón y máximas de experiencia, y que prueban la realidad de los hechos enjuiciados y la intervención de la recurrente en los mismos, siendo la misma suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Y en cuanto a la alegación de que la acusada ignoraba la existencia de la droga transportada; esta S ala tiene afirmado reiteradamente que si bien es cierto que el error sobre un elemento esencial integrante de la infracción o que agrave la pena excluye la responsabilidad criminal o la agravación en su caso, no debe olvidarse que para que ello suceda es absolutamente imprescindible que tal extremo se halle demostrado y fundado mediante afirmaciones que lo contengan o evidencien, estampadas en la sentencia de que se trate, sin que en ningún modo sean bastante para estimarlo las subjetivas e interesadas declaraciones del culpable, si los hechos probados acreditan lo contrario. Por lo demás, toda la teoría del error hay que proyectarla sobre el caso concreto, partiendo del contenido predeterminado por el relato fáctico, que no puede ser alterado ni adaptado al realizar el análisis de los supuestos esgrimidos por la parte. (STS 14 de Mayo del 2.001).

    El error sobre el tipo, o error de hecho, al que parece referirse el motivo alegando desconocer la existencia de la droga, y que afecta a la tipicidad como conocimiento equivocado sobre alguno de los elementos descritos por el tipo delictivo o sobre las circunstancias que lo cuantifiquen o agraven, en el caso de autos no es atendible, pues salvo las interesadas afirmaciones de la recurrente, no existe base probatoria alguna, antes al contrario; la acusada es novia del anterior y realizan el viaje juntos, permanecieron en Colombia treinta y ocho días, inician el viaje con una sola maleta y vuelven con tres, sin justificación aparente, la existencia de casi medio kilogramo de cocaína en una prenda suya, cuya composición es idéntica a la transportada en las maletas, impiden apreciar la existencia de error tanto vencible como invencible, pues es de conocimiento público el transporte de droga, en particular cocaína, en viajes en tales circunstancias, en este caso, con los datos indicados, resulta totalmente inatendible su alegación.

    Por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haberse dictado un pronunciamiento condenatorio "con carencia de base probatoria y haciendo caso omiso a todos y cada uno de los contraindicios que se han venido mencionando".

El presente motivo, tanto en su enunciado como en su desarrollo es idéntico al segundo del anterior motivo, por lo que tanto la doctrina de esta Sala II sobre el derecho cuya vulneración se articula como la conclusión de que no existe la misma es trasladable al presente.

En consecuencia, el motivo, ausente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El tercer motivo con sede casacional en el artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE en el sentido que "aludir a los extremos relativos a la íntima convicción del Tribunal, aludiendo a la mera credibilidad, y sin desglosar en una más que escueta lacónica sentencia cuáles son los datos indiciarios que han llevado al fallo condenatorio respecto a la acusada".

  1. En cuanto al deber de motivar las resoluciones judiciales (artículo 120.3 C.E.) -al que parece referirse el motivo- supone que han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su "ratio decidendi", sin que la suficiencia de la motivación pueda ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, ha cumplido o no este requisito (S.T.C. 05/02, de 14/01). La S.T.C. 221/01, de 31/10, recuerda que la obligación de motivar las sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva que entronca en forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley, siendo su finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, introduciendo factores de racionalidad en el ejercicio del poder, potenciando el valor de la seguridad jurídica y garantizando la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan. Por ello la resolución debe exteriorizar, como señalábamos, los elementos y razones del juicio que fundamentan la decisión que ha de constituir una aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irracional, ni fruto de un error patente, de la legalidad. (STS de 28 de Febrero del 2.003).

  2. En el presente caso la presunta infracción se conecta con la falta de prueba suficiente de cargo. Pues bien, en el fundamento de derecho primero el Juzgador establece las bases que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción dando una respuesta fundada a la defensa. Cuestión distinta es que ésta no comparta los argumentos esgrimidos por el Organo Jurisdiccional. Este no sólo relaciona los medios probatorios tenidos en cuenta sino que argumenta sobre el sentido de cada uno de ellos, su relación y por qué acoge una versión de los hechos y no otra en relación con las declaraciones del anterior coimputado exculpando a la recurrente. En este sentido las exigencias constitucionales están cumplidas.

Por lo que no existiendo la infracción denunciada, el motivo, ausente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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