STS 1482/2000, 29 de Septiembre de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:6891
Número de Recurso3727/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1482/2000
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.3772/1998, interpuesto por la representación procesal de D.M.N.M.

y otros contra la Sentencia dictada, el 4 de junio de 1.998, por la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Procedimiento Abreviado núm.35/95 del Juzgado Central de Instrucción núm.

1 de Madrid, que condenó A.D.M.N.M.E.R.R.Y.L.S.C.

como autores responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, con carácter de delito continuado y concurriendo enD.M.N.

la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia a la pena, a, este recurrente, de cuatro años y seis meses de prisión y multa de siete mil millones de pesetas, A.E.R.a la pena de cuatro años, un mes y quince días de prisión y multa de seis mil quinientos millones de pesetas, y a L.S.C., a la pena de tres años y un día de prisión y multa de cien millones de pesetas con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de quince días, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados respectivamente, por los Procuradores D.J.A.H.C.D.E.M.E.Y.D.J.T.J., en concepto de recurrida la Junta de Andalucía, y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado Central de Instrucción núm.1 incoó Procedimiento Abreviado con el núm.35/95 en el que la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 4 de junio de 1.998, por la que condenó a D.M.N.M.E.R.R.Y.L.S.C., como autores responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, con carácter de delito continuado y concurriendo en D.M.N. la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia a la pena, a este recurrente, de cuatro años y seis meses de prisión y multa de siete mil millones de pesetas, A.E.R.a la pena de cuatro años, un mes y quince días de prisión y multa de seis mil quinientos millones de pesetas, y a L.S.C., a la pena de tres años y un día de prisión y multa de cien millones de pesetas con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de quince días.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "PRIMERO.- Entre la primavera y el verano de año 1.991, los acusados D.M.N. M., mayor de edad y con antecedentes penales, y E.R.R., mayor de edad y sin antecedentes penales, integrados en un grupo, participaron sucesivamente en tres transportes de hachís utilizando siempre idéntica dinámica y medios. SEGUNDO.- Así, entre los meses de mayo-abril, se organizó un transporte entre individuos a los que no afecta el actual procedimiento, contratando otro a quien tampoco le afecta, a los acusados en calidad de tripulantes o marineros y con la finalidad reseñada. En efecto, a la salida del río Ayamonte en compañía de otro, ambos acusados previamente contratados para dicho objetivo, subieron a bordo de la embarcación portuguesa "María Isabel" emprendieron rumbo Marruecos, y una vez allí, en las proximidades del Faro de Tánger, se cargaron entres seis mil y ocho mil kilogramos de hachís. De inmediato regresaron hacia Ayamonte y una vez allí, a la altura del río se trasvasó la mercancía a lanchas tipo pateras por otros individuos a quienes tampoco afecta el presente juicio, bajando del barco los acusados y siendo descargada y depositada dicha mercancía en una finca llamada "San Rafael" sita en Ayamonte y posteriormente nuevamente cargada a camiones para su definitiva distribución en el mercado. Los acusados cobraron respectivamente cinco millones de pesetas que fueron abonados por quien les contrató. TERCERO.- Con idéntica dinámica se organiza un segundo transporte en el mes de junio del año 91, desplazándose en calidad de marineros los acusados en compañía de otro a bordo del correspondiente barco, contratados dichos acusados por la misma persona y en el mismo lugar: proximidades del Faro de Tánger, cargaron entre siete mil y diez mil kilos de hachís, regresando igualmente a idéntico destino, depositándose la mercancía en la finca señalada para su posterior distribución. Los acusados cobraron por éste segundo trabajo respectivamente cinco millones de pesetas -cada cual- que fueron abonados por quien les contrató. CUARTO.- Participaron poco después en un tercer transporte organizado y efectuado entre los meses de julio-agosto de 1.991, siendo contratados por el mismo individuo, y subiendo a bordo de la embarcación junto con otro que era el mismo que en las otras dos ocasiones. Llegados al punto de destino, en las proximidades de Tánger, se cargaron entre siete mil y diez mil kilos de idéntica sustancia estu pefaciente: hachís, emprendiendo regreso y descargando en ésta ocasión en el Muelle del Puerto de Santa María (Cádiz) estando presentes en la descarga dos individuos a quienes no afecta el actual juicio. La mercancía fue trasvasada directamente a un camión para su posterior distribución y los acusados cobraron la misma cantidad: cinco millones respectivamente pagados por quien les contrató. QUINTO.- Pocos días después de esta descarga procedente del tercer transporte, individuos del grupo a quienes no afecta el presente juicio, acordaron destinar 300 kilogramos de hachís para retribuir a otros que igualmente participaron en dicho transporte y tampoco se ven afectados por este juicio. El acusado L.S.C., mayor de edad y sin antecedentes penales, ajeno al referido grupo, se dirigió a persona a quien no afecta esta resolución, y a la cual dicho acusado le debía dinero, con el ofrecimiento de prestar algún servicio como pago de la deuda. De este modo se le asignó la misión de acudir a una cita donde se le entregarían 300 kilogramos de hachís con la finalidad de transportarlos él mismo con el vehículo Audi 100 H., conducido por él. Conforme al plan previamente concertado, se presentó en una Venta sita en la localidad de Mairena del A lcor, cercana a Sevilla, lugar al que también acudieron otras personas no afectadas por el actual juicio y una vez allí y de acuerdo con los planes señalados, fueron entregados y cargados en el maletero del vehículo 300 kilogramos de sustancia estupefaciente: hachís, siendo transportados por el acusado hasta la finca sita en Ayamonte conocida como finca "San Rafael". Como quiera que el acusado L.S.C., debía dinero al mismo que le asignó dicho encargo, y que no resulta afectado por este juicio, los dos millones que debería haber cobrado por ejecutar tal trabajo, fueron destinados al descuento de parte de la señalada deuda. SEXTO.- El valor del kilogramo de hachís en el mercado en la época en que se sitúan los hechos asciende a 250.000 pesetas. SEPTIMO.- No se acredita la participación de los acusados R.M.T.E.I.C.H., todos mayores de edad y sin antecedentes penales en las fechas reseñadas, en los hechos de los que venían acusados. ".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los condenados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 21 de julio de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 11 de septiembre de 1.998, el Procurador D.J.T.J., en nombre y representación de L.S.C., interpuso el anunciado recurso de casación por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE.y por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr, al entender que se ha infringido, por indebida aplicación, el art. 127 del CP (comiso del vehículo) por cuanto que dicho vehículo no fue instrumento del delito.

  5. -Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 25 de Marzo de 1.999, el Procurador D.J.A.H.C., en nombre y representación de D.M.N. M., interpuso el anunciado recurso de casación "por infracción de ley al amparo del nº 1 y 2 del art. 849 LECr, así como por infracción del precepto constitucional del nº 4 del art. 5 de la LOPJ, por aplicación indebida del art. 24,2 de la C.Española"

  6. -Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgado de Madrid, Servicio de Apoyo al de Guardia, el día 19 de Junio de 1.998, el Procurador D.E.C.M.E.E.r, en nombre y representación de E.R.R., interpuso el anunciado recurso de casación "por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se declaran probados se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo, que deben ser observados en la aplicación de la ley penal y por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  7. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 30 de Junio de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la desestimación de los tres recursos.

  8. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 16 de Julio de 1.999, el Letrado de la Junta de Andalucía, en calidad de recurrido, se adhirió al escrito del Ministerio Fiscal.

  9. - Por Providencia de 7 de marzo de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 14 de Julio se designó como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 19 de Septiembre, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En cada uno de los tres recursos que se han interpuesto en estos autos ha sido formalizado un motivo de casación en que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todos en el art. 24.2 CE, infracción en que habría incurrido el Tribunal de instancia declarando la culpabilidad de los tres acusados. Como las alegaciones con que en cada caso se sustenta la denuncia son inevitablemente semejantes -inexistencia o insuficiencia de las pruebas que se dice fundamentan las condenas, errónea valoración de las mismas por los juzgadores de instancia- es legítimo que nuestra respuesta tenga una primera parte válida para los tres recursos y una segunda en que se extraigan de la doctrina expuesta en la primera las consecuencias que sean pertinentes en relación con cada una de las impugnaciones.

  2. - Hemos de exponer, ante todo, en qué debe consistir el control y la censura que incumbe a esta Sala de lo que ha sido resuelto por el Tribunal de instancia cuanto ante nosotros se acude con la queja de que el mismo no respetó el derecho a la presunción de inocencia de uno o varios de los acusados. El recurso de casación es, en su originaria naturaleza, un remedio extraordinario, tasado y de limitado conocimiento como orientado que está, fundamentalmente, a unificar y depurar la interpretación judicial de la ley. No obstante, la garantía encomendada a los jueces y tribunales en el art. 7 LOPJ, en relación con la tutela efectiva de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I de la Constitución, así como la obligación asumida por el Estado Español, en el art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 de Diciembre de 1.966, en orden a la garantía del derecho de toda persona declarada culpable de un delito "a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo dispuesto por la ley", han llevado a esta Sala, de acuerdo con la doctrina tempranamente emanada del Tribunal Constitucional, a flexibilizar y ampliar los límites en que tradicionalmente se había de desenvolver la censura casacional en un sistema procesal penal, como el nuestro, regido por la pauta de la única instancia. La flexibilización y ampliación a que nos referimos, orientadas por la necesidad de velar desde esta sede por el respeto, en las decisiones judiciales, al derecho de presunción de inocencia y satisfacer en lo posible el llamado "derecho a la segunda instancia", se ha traducido en la progresiva asunción, por esta Sala, de una serie de funciones destinadas, en su conjunto, a comprobar: a) que la declaración de culpabilidad del acusado, pronunciada por el Tribunal de instancia, descansa en una actividad probatoria realizada en el juicio oral con las debidas garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, b) que esa prueba que ha servido de base al Tribunal para llegar a la declaración de culpabilidad tiene efectivamente, un sentido incriminatorio; c) que se trata además de una prueba constitucionalmente legítima, esto es, de una actividad procesal de esta índole en cuya práctica no ha sido lesionado, ni directa ni indirectamente, un derecho fundamental o libertad pública; d) que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia no es irrazonable, arbitraria o caprichosa, debiendo subrayarse que el control de racionalidad de la valoración de la prueba, que esta Sala ejerce, es tanto mayor cuanto más indirecta es aquélla con respecto al hecho tenido por acreditado; y e) que en la sentencia recurrida ha sido expuesto al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal de instancia, desde la percepción del resultado de las pruebas hasta la convicción en cuya virtud ha declarado la culpabilidad del acusado, entendida ésta como participación típica en el hecho igualmente probado. Ahora bien, aunque el riguroso desempeño de estas funciones asegura normalmente que el juicio de hecho formulado en la instancia será sometido en la casación a una revisión efectiva, es inevitable que, como consecuencia de la observancia del principio de inmediación, quede fuera de nuestro control y censura la fuerza de convicción de las pruebas -interrogatorio del acusado, declaraciones testificales, dictámenes de los peritos- que se practicaron a presencia del Tribunal de instancia puesto que sólo ésta, que los vio y oyó, estuvo en condiciones de formar criterio sobre la veracidad con que se produjeron acusados y testigos y sobre la solidez de los informes que presentaron los peritos.

  3. - La lectura de la Sentencia recurrida y de los autos que culminaron en la misma nos permite afirmar que el convencimiento del Tribunal sobre la participación de E.R. y D.M.N. por una parte, y de L.S. por otra, en los delitos contra la salud pública por los que respectivamente han sido condenados, tiene su base en una prueba practicada en el acto del juicio oral, con todas las garantías inherentes al mismo, con inequívoco sentido de cargo, legítimamente obtenida, y apreciada en conciencia por el Tribunal de instancia mediante un raciocinio detalladamente expuesto en su Sentencia a cuya corrección lógica esta Sala nada tiene que objetar. Dicha prueba está constituida por declaraciones de personas que testificaron en el plenario aunque, por estar imputadas en otros procedimientos por los mismos hechos o por hechos conexos con los que han sido objeto del procedimiento que ha servido de antecedente a la Sentencia recurrida, tenían una condición más próximo a la de coimputados que a la de testigos. Sin duda alguna las declaraciones inculpatorias de los coimplicados deben ser analizadas siempre con suma prudencia cuidando, en la generalidad de los casos, de que una sola de aquéllas no se convierta en fundamento de un pronunciamiento condenatorio. Pero cuando la declaración de un coimputado se encuentra corroborada por datos objetivos, o -como en este caso ocurre- son varias las que se han producido de forma coincidente y suficientemente precisa, y por añadidura el Tribunal de instancia no advierte que puedan estar influidas por móviles espurios, por lo que razonada y razonablemente les da crédito, entonces se trata de un medio de prueba con el que, según una doctrina constitucional y jurisprudencial sobradamente sabida, podemos considerar que quedó desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados porque, naturalmente, lo que esta Sala no puede hacer es invadir el campo de competencia del Tribunal de instancia y aventurarse a analizar críticamente declaraciones que no ha presenciado. La intervención de los acusados D.M.N. y E.R. en los hechos relatados en la declaración probada de la Sentencia recurrida fue expuesta ante el Tribunal de instancia por J.G.G., cuyo conocimiento era m eramente referencial, y por J.S.I.A.N.Y.M.P.

    que tuvieron un conocimiento directo de los hechos, pues presenciaron algunas de las operaciones realizadas por los primeros en el transporte en barco de sucesivas partidas de varios miles de kilogramos de hachís desde aguas marroquíes hasta territorio nacional. Y la participación de L.S. -el transporte de 300 kgs. de hachís en un vehículo de su propiedad desde un pueblo cercano a Sevilla hasta una finca próxima a Ayamonte- fue asimismo relatada por los testigos presenciales J.G.G. y J.S.I.z y por el -en este caso- testigo referencial A.N., aunque haya de hacerse la advertencia de que sólo impropiamente se les puede otorgar a ninguno de ellos la condición de testigos porque estaban imputados por estos hechos en otra causa. Pese a esta circunstancia -que afecta, como hemos dicho, a todas las declaraciones de carácter inculpatorio que se han hecho contra los acusados- estima esta Sala que la pluralidad de dichas declaraciones, su minuciosidad y riqueza de detalles, la congruencia que guardan unas con otras y la constancia con que han sido mantenidas a lo largo de las actuaciones seguidas en la instancia, son datos que pueden justificar el crédito que les ha otorgado el Tribunal "a quo" y abonar la razonabilidad de la conclusión fáctica a que el mismo ha llegado. Basta con ello para que tengamos que rechazar la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, por lo que el primer motivo de casación del recurso de L.S. y el motivo único de cada uno de los recursos de D.M.N. y E.R. deben ser rechazados.

  4. - Nos queda por examinar el segundo motivo del recurso interpuesto por L.S., en el que, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia la que este recurrente estima indebida aplicación, en su caso, del art. 127 CP. Tampoco este motivo puede ser favorablemente acogido. El invocado art. 127 dispone que "toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de (...) los instrumentos con que se haya ejecutado", consecuencia accesoria de toda infracción criminal intencional que se confirma y concreta, en relación con los delitos de tráfico de drogas, por el art. 374.1 CP a cuyo tenor los vehículos que han servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores "serán objeto de decomiso" a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito. La claridad de estos preceptos no deja resquicio alguno a la duda sobre la necesidad de su aplicación en un caso como el presente, en que se ha declarado probado que este recurrente transportó 300 kg. de hachís en el maletero de un vehículo de su propiedad desde Mairena del Alcor hasta una finca sita en Ayamonte. El motivo debe ser inexorablemente rechazado, lo que ya nos lleva a la desestimación de los tres recursos en su integridad.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D.M.N. M., E.R.R. y L.S.C., contra la Sentencia dictada, el 4 de junio de 1.998, por la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Procedimiento Abreviado núm.35/95 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de Madrid, en que fueron condenados como autores responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y con pertenencia a organización, con carácter de delito continuado y concurriendo en D.M.N. la circunstancia agravante de reincidencia a la pena, a este recurrente, de cuatro años y seis meses de prisión y multa de siete mil millones de pesetas, a E.R.

a la pena de cuatro años, un mes y quince días de prisión y multa de seis mil quinientos millones de pesetas, y a L.S.C., a la pena de tres años y un día de prisión y multa de cien millones de pesetas con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de quince días, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

24 sentencias
  • AAP Barcelona 734/2021, 20 de Diciembre de 2021
    • España
    • 20 Diciembre 2021
    ...por otra parte, la jurisprudencia que recuerda la posibilidad de decomisar los vehículos relacionados con el delito (entre otras, SSTS 1482/2000, 2071/2003 y 9/2005 ) señalando que el art. 374 CP es una norma especial en relación con la general del decomiso del art. 127 CP, que se ref‌iere ......
  • AAP Barcelona 709/2021, 13 de Diciembre de 2021
    • España
    • 13 Diciembre 2021
    ...por otra parte, la jurisprudencia que recuerda la posibilidad de decomisar los vehículos relacionados con el delito (entre otras, SSTS 1482/2000, 2071/2003 y 9/2005 ) señalando que el art. 374 CP es una norma especial en relación con la general del decomiso del art. 127 CP, que se ref‌iere ......
  • AAP Guadalajara 133/2008, 8 de Octubre de 2008
    • España
    • 8 Octubre 2008
    ...jurisprudencia que recuerda la posibilidad de decomisar los vehículos que se emplean para el transporte de la droga (vid., entre otras, SSTS 1482/2000 y 9/2005 ), la cual señala que el art. 374 CP, que es una norma especial en relación con la general del decomiso del art. 127 CP, se refiere......
  • AAP Orense 69/2023, 22 de Febrero de 2023
    • España
    • 22 Febrero 2023
    ...por otra parte, la jurisprudencia que recuerda la posibilidad de decomisar los vehículos relacionados con el delito (entre otras, SSTS 1482/2000, 2071/2003 y 9/2005 ) señalando que el art. 374 CP es una norma especial en relación con la general del decomiso del art. 127 CP , que se ref‌iere......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El comiso de ganancias procedentes de delitos: artículo 127 del Código Penal
    • España
    • Ganancias ilícitas y derecho penal
    • 1 Enero 2002
    ...de decomisar efectos pertenecientes a terceros de buena fe y, por tanto, no autores ni partícipes del delito que da lugar al comiso (SSTS 29 septiembre 2000, 16 noviembre 3. El comiso cabe no sólo respecto de ganancias que tengan origen en el delito acusado, sino también respecto de otros (......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR