STS 184/2006, 24 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:1034
Número de Recurso2435/2004
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución184/2006
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERANDRES MARTINEZ ARRIETAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Antonieta, Rubén y Lorenzo contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que les condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por los Procuradores Sres. Estévez Fernández Novoa, Collado Molinero y Calleja García, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Tarazona instruyó sumario con el número 37/04 contra Antonieta, Rubén y Lorenzo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que con fecha 22 de septiembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    " Antonieta es mayor de edad, carece de antecedentes penales y desde febrero hasta septiembre de 1999 fue tratada en la Clínica Borsalud de Borja por consumo y adicción a sustancias tóxicas, cocaína y sustancias de nuevo diseño. El 17 de julio de 2004 solicitó ingreso en la comunidad terapéutica El Frago habiendo ingresado en la misma el 23 de agosto para su deshabituación.

    Rubén es mayor de edad, carece de antecedentes penales y el día 16 de agosto de 2004 inició un proceso de rehabilitación en el programa Altair del Centro de Solidaridad de Zaragoza.

    Lorenzo es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

    La Guardia Civil de Borja teniendo conocimiento de que en el bajo sito en la P. Sto. Domingo de dicha localidad donde Antonieta tiene una librería se iba a recibir droga, el 13 de junio de 2002 montó un dispositivo de vigilancia e intervención del teléfono del compañero de esta el también acusado Rubén. Al recibir éste una llamada en cuya conversación se decía que la mercancía había sido entregada, penetraron en la librería, entregando la acusada un sobre que Lorenzo le había dado para que lo hiciera llegar a Rubén y que contenía 37'82 gramos de anfetamina, con una riqueza del 11'25% y 22 comprimidos redondos y blancos con el logotipo "Smile" que convenientemente analizados resultaron ser 5'06 gramos de 3-4 MDMA, con una riqueza del 33%.

    Seguidamente previa autorización policial, se procedió a efectuar la pertinente entrada y registro en el piso alquilado por Rubén, sito en la CALLE000, nº NUM000- NUM001, en la localidad de Borja y al que Antonieta solía acudir, ocupando diversas anotaciones escritas relativas a las entregas y pagos de las sustancias estupefacientes, una báscula digital marca Tanita, modelo 1479, una bolsa con círculos recortados, 370 euros procedentes del tráfico de drogas, 65'90 gramos de cocaína con una riqueza del 55% y 61'66 gramos de hachisch. Droga que habitualmente se las proporcionaba Lorenzo.

    Las sustancias intervenidas tienen la siguiente valoración: 4.550 euros la cocaína, 262 euros el hachisch, 254'54 euros las pastillas de MDMA y 1.200 euros la anfetamina".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condenamos a los acusados Antonieta, a Rubén, y a Lorenzo como autores de un delito de tráfico de drogas sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de cuatro años de prisión y multa de 7.000 euros a cada uno, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas por iguales partes.

    Se decreta el comiso de la droga y dinero incautados destruyéndose la primera y dando el destino legal a los restantes.

    Reclámese del instructor las piezas de responsabilidad civil y dése cuenta.

    Para el cumplimiento de la pena que se les impone se les abona el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley Antonieta, Rubén y Lorenzo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Antonieta.-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ , se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE .

SEGUNDO

Por infracción de Ley por la vía del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP .

TERCERO

Por infracción de Ley por la vía del art. 849 LECR ., por inaplicación indebida del art. 21.6ª en relación con el 21.2ª CP .

B.- Recurso de Rubén.-

PRIMERO

Con sede en el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE (presunción de inocencia).

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr ., por no aplicación del art. 21.4 CP .

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 CP .

CUARTO

Con sede en el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE , en relación con el art. 120.3 CE .

C.- Recurso de Lorenzo.-

PRIMERO

Al amparo de lo prevenido en el art. 850.1 LECr ., por denegación de prueba pericial.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.1 LECr ., en su inciso primero y alterativa y subsidiariamente en su inciso segundo.

TERCERO

Al amparo del art. 852 LECr ., por infracción del art. 24 CE .

CUARTO

Por infracción de Ley previsto en el art. 849.1º LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP .

QUINTO

Por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 16 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Antonieta.-

PRIMERO

El primer motivo del recurso se refiere a la infracción del art. 24.2 CE . La Defensa niega radicalmente la existencia de pruebas que permitan arribar a la condena de la recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

La prueba de la participación de esta acusada es consecuencia de su recepción del sobre que contenía la droga y la tenencia del mismo. La acusada manifestó en el juicio que al recibir el sobre conocía su contenido. Todo ello resultó, además, corroborado por la observación de los efectivos de la Guardia Civil. El motivo carece manifiestamente de fundamento, por lo que puede ser desestimado con apoyo en el art. 885, LECr .

SEGUNDO

Los dos restantes motivos del recurso se refieren a la corrección de la individualización de la pena. Se estima vulnerado el art. 368 CP . porque la pena aplicada es desproporcionada y el art. 21.6ª, en relación al 21.2ª CP , por no haber considerado la drogadicción de la recurrente.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La pena impuesta no aparece como manifiestamente desproporcionada, si se tiene en cuenta que no sólo se debe considerar la cantidad de droga contenida en el sobre recibido por la recurrente, sino también su cooperación con su compañero con el que convivía.

Por otra parte, la aplicación del art. 21.6ª CP carece de todo fundamento. Hemos sostenido en repetidos precedentes que el ser drogodependiente, como tal, no justifica una disminución de la capacidad de culpabilidad sino en casos especialmente graves, que carecen de toda analogía con el de la recurrente.

B.- Recurso de Rubén.-

TERCERO

El primero de los motivos se apoya en la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). Sostiene la Defensa que "no sirve atender a la declaración autoinculpatoria [del acusado] en la instrucción cuando los motivos de la misma y su posterior retractación han quedado plenamente justificados".

El motivo debe ser desestimado.

Reiteradamente ha sostenido esta Sala que el juicio sobre la credibilidad de la retractación de la confesión depende de la percepción directa de la misma por parte del Tribunal a quo, que ha dispuesto de la inmediación que le permite fundamentar en conciencia el juicio sobre la misma de acuerdo con lo previsto en el art. 741 LECr . Consecuentemente, la cuestión planteada es ajena al objeto del recurso de casación en los términos del art. 884, LECr ., que en esta fase del procedimiento es suficiente razón para la desestimación del motivo.

Por otra parte el Tribunal de instancia justificó la aplicación del art. 714 LECr . y contó, además de la confesión del recurrente, con las anotaciones que le fueron incautadas en la diligencia de entrada y registro.

CUARTO

En los motivos segundo, tercero y cuarto el recurrente alega la vulneración de los arts. 21.4, 21.2, en relación con el 20.2 CP . y el 120.3 CE . Considera la Defensa que la individualización de la pena se ha llevado a cabo infringiendo las disposiciones citadas.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. Como surge del motivo anterior, el recurrente rectificó en el juicio su declaración sumarial. Por lo tanto, la pretensión de que se deba apreciar la atenuante del art. 21.4ª CP como muy cualificada carece de todo fundamento. No se trata de la exigencia de arrepentimiento, como piensa la Defensa, sino de que la rectificación de la confesión anula los efectos de la realizada en el curso de la instrucción.

  2. En lo que concierne a la atenuante del art. 21.2ª CP , esta Sala estima que tampoco era de aplicación, dado que no existe ninguna constancia de que el acusado hubiera padecido por su dependencia de la droga de una disminución de su capacidad de culpabilidad que no le hubiera permitido tener en su poder más que la cantidad de sustancia que se estima para el propio consumo.

  3. Finalmente no se puede sostener que la individualización de la pena carezca de motivación, cuando el Tribunal a quo -como ocurre en el presente caso- ha valorado cuidadosamente la concurrencia de las circunstancias que hubieran podido atenuar la pena impuesta.

C.- Recurso de Lorenzo.-

QUINTO

En el primer motivo del recurso se sostiene que se ha infringido su derecho a valerse de las pruebas pertinentes ( art. 850.1º LECr ), pues el recurrente ha sido condenado por los datos que han servido para identificarlo obtenidos mediante la intervención del teléfono del anterior recurrente. De esa manera se ha inculpado al recurrente por medio de una conversación telefónica a la que ha sido ajeno. Para defenderse de tal acusación la Defensa solicitó una prueba pericial para comprobar si las conversaciones están unidas respetando el orden cronológico y si las transcripciones que se ha hecho de ellas son correctas. Asimismo sostuvo que pretendía comprobar si las llamadas telefónicas fueron hechas al teléfono NUM002 y si la voz que se identifica como "hombre" pertenece al recurrente. El segundo motivo, también formalizado por quebrantamiento de forma, se contrae a la denuncia de falta de claridad de los hechos probados y de la existencia de contradicción entre ellos. La cuestión es planteada nuevamente en el tercero y el quinto motivo del recurso desde el ángulo de mira del art. 24.2 CE .

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

  1. La prueba solicitada es evidentemente improcedente. En efecto, su objeto son cuestiones que, en principio, el tribunal hubiera podido determinar por sí, sin necesidad de recurrir a un perito. No se requieren conocimientos especiales para comprobar la transcripción o la forma en la que las conversaciones han sido unidas o para la identificación de la voz del recurrente. Sin perjuicio de ello, no se entiende qué irregularidades quiere denunciar el recurrente y de qué manera éstas hubieran servido para neutralizar las declaraciones de los coimputados que lo inculparon.

  2. La cuestión planteada con apoyo en el art. 851, LECr . se refiere en realidad a cuestiones de insuficiencia probatoria, pero no revelan ni falta de claridad ni contradicción, por lo que carecen manifiestamente de fundamento. La cuestión de la insuficiencia probatoria se reitera en el motivo tercero del recurso, donde se insiste en que la sentencia sólo se basa en la declaración de los coprocesados. Al respecto la jurisprudencia ha sido clara: la declaración corroborada de los coimputados como base de la condena no vulnera el art. 24.2 CE . En el presente caso las manifestaciones de los coimputados fueron realizadas en primer lugar extrajudicialmente, en conversaciones telefónicas legalmente interceptadas. Los extremos fácticos de esas conversaciones han sido corroborados, dado que la droga fue hallada y los encuentros fueron vistos por Guardias Civiles que declararon en el juicio. Por otra parte, carece de relevancia que la sentencia mencione o no las grabaciones intervenidas, como sostiene la Defensa en el quinto motivo del recurso.

SEXTO

En el cuarto motivo del recurso se sostiene la infracción del art. 368 CP , pues se considera que la pena impuesta (cuatro años de prisión) supera la merecida por el recurrente, dado que la cantidad de droga no es de gran relevancia.

El motivo debe ser desestimado.

Como surge directamente del texto de la ley, art. 66.6ª CP , los elementos del tipo objetivo no son los únicos factores a considerar en la individualización de la pena. También se deben tomar en cuenta las circunstancias personales del autor. Éstas se deben valorar de acuerdo con las circunstancias agravantes y atenuantes que puedan haber concurrido. La Audiencia ha ponderado estos aspectos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida y sus consideraciones no permiten afirmar que la pena impuesta sea manifiestamente desproporcionada.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Antonieta, Rubén y Lorenzo, contra sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Zaragoza , en causa seguida contra los mismos por un delito de tráfico de drogas.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus correspondientes recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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