SAP Tarragona 55/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2012
Número de resolución55/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCION SEGUNDA

TRIBUNAL DEL JURADO

ROLLO 4/2011

JURADO 1/09 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TARRAGONA

SENTENCIA nº 55/2012

En Tarragona, a 6 de Febrero de 2012.

El Tribunal del Jurado, integrado por la Ilma. Sra. Samantha Romero Adán, como Magistrada Presidenta, y como miembros del Jurado por D. Arturo , D. Constancio , Dª Esmeralda , Dª Julieta , D. Gervasio , D. José , D. Nicanor , Dª Santiaga , D. Segismundo , D. Carlos Manuel primer suplente y Dª. Alicia , segundo suplente, ha visto en juicio oral y público la causa nº 1/2009 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona con el nº de procedimiento 1/09 previsto en la Ley Orgánica 5/95 de 22 de mayo, por unos presuntos delitos de homicidio y detención ilegal, contra D. Abilio , mayor de edad, en prisión provisional por esta causa, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, representado por el procurador D. Ramón Fabregat Ornaque, y defendido por el letrado D. Alejandro LlorenÇ Llurbá y contra Dª. Delia , mayor de edad, en prisión provisional por esta causa, cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, representada por la procuradora Dª Mireia Espejo Iglesias y defendida por el letrado D. Joan Chavarría Ros, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 21 a 30 de Enero de 2012, tras la oportuna constitución del tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y aquéllas propuestas por el Ministerio Fiscal, concretamente, documental consistente en un soporte de reproducción de llamadas efectuadas al número 112, declaración testifical de D. Estanislao y del agente de los Mossos D'Esquadra NUM000 , cuya admisión se declaró en el acto del juicio. Si bien, en cuanto al soporte de reproducción de tales llamadas, se acordó la audición previa del mismo, al no tener las defensas conocimiento de su contenido, con la finalidad de que, si a su derecho conviniera, pudieran proponer las pruebas que, en su descargo, estimaran convenientes, declinando las defensas la proposición de nueva prueba. Ello, sin perjuicio, de la protesta formulada por la defensa del acusado Abilio respecto de la admisión del soporte de reproducción en formato CD aportado por el Ministerio Fiscal y respecto de la admisión de la testifical de D. Estanislao , según consta en el acta levantada al efecto por la Sra. Secretario actuante.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto en el artículo 138 CP y de un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 del mismo texto legal , con la concurrencia respecto de ambos delitos de la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2 CP , de los que consideraba autores a ambos acusados, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el art. 21. 4 CP , relativa a la confesión, únicamente respecto del acusado Abilio , respecto de ambos delitos, solicitando un veredicto de culpabilidad e interesando la imposición de las siguientes penas:

Por el Ministerio Fiscal se solicitó respecto de ambos acusados la pena de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta por el delito de homicidio y la pena de 5 años y seis meses de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena por el delito de detención ilegal y costas procesales.

TERCERO

La defensa de Dª. Delia solicitó la libre absolución de su defendida. Subsidiariamente, interesó la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que constan en su escrito de conclusiones definitivas, renunciando expresamente a la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 CP que, inicialmente, había solicitado.

CUARTO

La defensa de D. Abilio solicitó la condena de su defendido como autor de un delito de homicidio imprudente previsto en el art. 142 CP en concurso con un delito de lesiones previsto en el art. 148 CP , en aplicación de lo previsto en el art. 73 CP e interesa la absolución de su defendido como autor de un delito de detención ilegal. Asimismo, interesó la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que constan en su escrito de conclusiones definitivas y solicitó para su defendido la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO

Tras el trámite de informes se concedió a los acusados el derecho de hacer uso de la palabra.

SEXTO

Concluido el juicio oral se procedió, tras la preceptiva audiencia a las partes, a someter el objeto del veredicto al Jurado, con entrega del correspondiente escrito el día 31 de Enero de 2012.

SÉPTIMO

El Jurado finalizó su votación el día 1 de Febrero de 2012, y entregada la misma, a continuación se dio lectura al veredicto, con el resultado de la declaración de culpabilidad del acusado D. Abilio por haber dado muerte y haber privado de libertad a D. Leoncio ; declarando igualmente culpable a Dª. Delia por los mismos delitos.

El Jurado se pronunció en el sentido de no estimar oportuna la concesión de los beneficios de sustitución o suspensión de la pena privativa de libertad respecto de ambos acusados, de darse los presupuestos legales. Asimismo, sobre la oportunidad de solicitar al Gobierno el indulto total o parcial de la pena, consideró que no procedía su solicitud respecto de ambos acusados.

Al ser el veredicto de culpabilidad respecto de ambos acusados, se concedió la palabra a las partes en cuanto a la pena a imponer y responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal la imposición de las penas solicitadas en su escrito de conclusiones definitivas. No obstante, matizó que en la individualización de la pena se tomara en consideración la levedad de la afectación que los miembros del Jurado apreciaron cuando estimaron concurrente la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, dejando a criterio del Magistrado-Presidente la determinación de la pena, si bien, postulando la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad respecto de ambos delitos y, anunciando la eventual interposición de recurso de apelación en caso de estimarse procedente la rebaja en un grado de las penas susceptibles de ser impuestas.

En materia de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal no solicita la condena de los acusados al pago de cantidad alguna en tal concepto ante la renuncia expresa de los perjudicados a las acciones civiles que les pudieran corresponder en la presente causa.

La defensa de Dª Delia interesó que se tomara en consideración la circunstancia atenuante analógica que los miembros del Jurado han apreciado respecto de su defendida, anunciando la eventual interposición de recurso de apelación.

La defensa de D. Abilio solicitó que al tiempo de individualizar la pena se tomaran en consideración las circunstancias atenuantes apreciadas a su defendido. Asimismo reiteró que, a su juicio, la circunstancia agravante de abuso de superioridad se hallaba integrada en el tipo de detención ilegal. Finalmente, en materia de responsabilidad civil, al no solicitarse cantidad alguna por tal concepto, interesó un pronunciamiento en beneficio de su representado. Asimismo anunció la eventual interposición de recurso de apelación.

HECHOS

PROBADOS

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

  1. - En Septiembre de 2009, D. Leoncio residía en el piso situado en la AVENIDA000 , número NUM001 , escalera " NUM002 ", piso NUM003 , puerta NUM004 , de la ciudad de Tarragona.

  2. - Con anterioridad al día 19 de Septiembre de 2009 D. Leoncio acogió en su domicilio al acusado Abilio .

  3. - Abilio y Delia desde el mes de Febrero de 2009 salían juntos, se veían con cierta frecuencia y mantenían relaciones sexuales.

  4. - No obstante lo anterior, cada uno de ellos residía en su domicilio y no consta que tuvieran un proyecto de vida en común.

  5. - La tarde del día 19 de Septiembre de 2009 Abilio llamó por teléfono a Delia y acordaron encontrarse en la ciudad de Tarragona.

  6. - Abilio salió al encuentro de Delia y los dos juntos se dirigieron al Kebab situado enfrente del nº 10 de la Avenida Prat de la Riba.

  7. - Posteriormente, en una hora no determinada pero anterior a las 21:40 horas, los acusados se dirigieron al domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM001 , escalera " NUM002 ", piso NUM003 , puerta NUM004 en el que residían Abilio y Leoncio .

  8. - Junto a los acusados, también se encontraba en la vivienda Leoncio .

  9. - Una vez en el interior del domicilio, ambos acusados accedieron a la habitación que ocupaba Abilio .

  10. - Dicha habitación se hallaba situada junto a la puerta de acceso al domicilio y daba a un patio de luces.

  11. - Instantes después, en el interior de la habitación ocupada por Abilio , en la que también se encontraba la acusada Delia , se inició una discusión entre Leoncio y Abilio .

  12. - En el transcurso de dicha discusión, Abilio le propinó puñetazos y patadas en cabeza y en el tronco a Leoncio .

  13. - Posteriormente, a Leoncio se trasladó desde la habitación que ocupaba Abilio (identificada como habitación " NUM007 ") hasta su habitación (identificada como habitación " NUM008 "), por sus propios medios, huyendo de los golpes.

  14. - Una vez en la habitación de Leoncio , los acusados continuaron golpeándole.

  15. - En un determinado momento, cuando Leoncio cayó sobre la cama de su...

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