STSJ Navarra 359, 7 de Abril de 2006

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2006:359
Número de Recurso32/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución359
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 5 EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En Pamplona, a siete de abril de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 32/05, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, el 13 de septiembre de 2005, en autos de Juicio Ordinario nº 491/04 , (rollo de apelación civil nº 95/05 sobre revocación de la donación por ingratitud y juicio de desahucio acumulado, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona, siendo recurrente la DEMANDADA Dña. Carina , representada ante esta Sala por la Procuradora Dña. María José González Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Martín Zudaire Polo, y recurrente la DEMANDANTE Dña. Lidia , representada en este recurso por el Procurador D. José Manuel Irigaray Piñeiro y dirigida por el Letrado D. José Manuel Baeza Calleja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. José Manuel Irigaray Piñeiro en nombre y representación de Dª. Lidia en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª

Instancia nº 1 de Pamplona contra Dª. Carina , estableció en síntesis los siguientes hechos:

la demandante, mediante escritura pública de fecha 24 de diciembre de 1993 donó pura y simplemente a la demandada una vivienda sita en Pamplona en el nº NUM000 de la C)

DIRECCION000 . En la cláusula 2ª de la citada escritura se establecieron como limitaciones el hecho de que la donataria no podría disponer por actos intervivos a título oneroso ni gratuito, ni gravar la finca donada sin el consentimiento de sus padres y a falta de ambos sin el consentimiento de la mayoría de sus hermanos. En caso de venta de la finca donada debería entregar a cada uno de sus hermanos una cantidad en metálico equivalente a una cuarta parte del precio real obtenido. La vivienda objeto de la donación ha sido desde su compra y hasta la fecha, el domicilio de la familia, en ella vive en la actualidad la demandante, que como único recurso económico percibe una pensión de viudedad de 796,40 euros y su hija Mª del Carmen a la que también mantiene. Desde hace aproximadamente un mes, la actora ha recibido varias cartas de "Imel, Consultoría

Jurídico-Tributaria S.L." en la que se le cita a acudir a un Notario con el fin de cancelar la limitación a que anteriormente se ha aludido prometiéndole que en caso de hacerlo así, la propietaria del piso se compromete a permitirle hasta su fallecimiento, que continúe residiendo en el inmueble. Dado que la actora no acudió al Notario, en una carta posterior se le avisa de que se va a iniciar el procedimiento judicial de desahucio correspondiente. La demandante ha tenido conocimiento de que el fin que busca la demandada con la supresión de la citada cláusula es la hipoteca del piso, sin que en realidad tenga necesidad de éste al tener uno en propiedad que es en el que reside. Si mi representada cediese a la coacción de su hija perjudicaría los intereses del resto de sus hijos. Por todo ello, entendemos que la actitud de la demandada es reveladora de una ostensible ofensa e ingratitud para con su madre y que podría ser calificada penalmente como coacciones. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia en la cual: 1º) Se declare la revocación por causa de ingratitud de la donación efectuada por Dª.

Lidia a su hija Dª. Carina del inmueble que se describe en el hecho 1º de la demanda. 2º) Se impongan las costas a la demandada en el caso de que se oponga a la presente demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Sra. Dª. Mª. José González Rodríguez en nombre y representación de Dª

Carina , oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: el verdadero origen de esta disputa familiar reside realmente en el cambio de fortuna de la demandada. Sus circunstancias económicas, por razones relacionadas con su empresa, han empeorado y a ello se une el hecho de que su marido se encuentre en situación de desempleo. Cuando su posición económica era holgada la demandada se ha comportado de una forma absolutamente espléndida con su madre y con su hermana Mª

Carmen. Ella ha sido quien ha mantenido económicamente a la familia, pagó los estudios de su hermana, les ha permitido habitar en la vivienda donada, ha pagado todos los gastos de la casa y ha pasado a su madre todos los meses, pese a que ésta disfruta de una pensión de viudedad, la cantidad de 200.000 pts. mensuales en 14 pagas anuales. Asimismo, le entregó una tarjeta VISA para que gastara todo lo que quisiera y cuyos importes se cargaban en la cuenta de mi representada, le hizo innumerables regalos de gran valor como joyas y un abrigo de visón, le hizo beneficiaria de un seguro de vida, levantó una hipoteca que su hermano había constituido sobre la casa etc... Cuando su situación económica ha empeorado, mi representada lo que ha pretendido ha sido que, su hermana y su madre siguieran viviendo gratuitamente en el piso y que ésta última levantara la prohibición de poder hipotecarlo y ello, no por capricho, sino por necesidad de su familia pues, aunque tiene un piso de su propiedad, éste mide sólo 55 metros cuadrados y en él vive ahora con su marido y sus tres hijos. En definitiva, el ejercicio que mi representada realiza de su derecho no es un delito, ni de coacciones ni nigún otro de los que existen en nuestro Código Penal, por lo tanto, no existe ingratitud, ni en sentido vulgar, porque mi representada ha sido más que generosa con su madre, ni en sentido jurídico, porque su conducta no es constitutiva de delito alguno. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda promovida frente a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

En fecha 12 de mayo de 2.004, la representación procesal de la demandada Dª. Carina presentó también demanda de juicio verbal sobre desahucio por precario frente a Dª. Lidia basada en unos hechos que básicamente coinciden con los alegados en la contestación a la demanda e insistiendo en el hecho de que debido a las circunstancias que acaecían en el momento en el que se daba la convivencia de los donantes y la donataria, ésta última permitió a la demandada ocupar con carácter gratuito la finca urbana. Con el transcurso del tiempo Dª Carina contrajo matrimonio y se trasladó a vivir con su marido a Getxo (Guipúzcoa) aunque ella siguió trabajando en Noain (Navarra), situación que le suponía el traslado diario desde Getxo, a pesar de lo cual siguió permitiendo que la donante siguiera ocupando gratuitamente la vivienda. Posteriormente y debido al hecho de que su marido ha perdido el empleo se ha visto obligada a trasladar el domicilio conyugal a Pamplona por lo que se ha visto en la disyuntiva de o bien, hacer uso de su derecho posesorio sobre la vivienda, o bien, adquirir otro inmueble para lo cual necesita hipotecar la vivienda objeto de este litigio, lo que choca frontalmente con la limitación establecida en la cláusula 2ª de la escritura de donación. Comoquiera que las sucesivas cartas que se han remitido a la demandante sobre la posibilidad de cancelar la reiterada limitación han resultado infructuosas, mi mandante se ve en la obligación de acudir a la vía judicial. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se declare que Dª Lidia ocupa la finca urbana sita en Pamplona C) DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 ., en situación de precario, debiendo ser apercibida de desalojo en los plazos legales dejando la misma libre para que así la actora recupere la plena posesión de dicha finca urbana, todo ello, con expresa condena en costas".

CUARTO

Por auto de fecha 19 de octubre de 2.004 se acordó la acumulación de ambos procesos.

QUINTO

Celebrada la vista y practicadas las oportunas pruebas, por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Irigaray, en nombre y representación de Lidia , frente a Carina , representada por la Procuradora Sra. González, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda deducida contra la misma y que estimando la demanda interpuesta por Carina contra Lidia debo declarar y declaro que Lidia ocupa la finca urbana sita en Pamplona, C) DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 . en situación de precario, condenándola a su desalojo dejándola libre y a disposición de la Sra. Carina con apercibimiento de lanzamiento si no la desocupa, todo ello con condena en costas a Lidia ".

SEXTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 1ª

de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 13 de septiembre de 2.005 cuya parte dispositiva dice textualmente: "Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandante Dña Lidia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona en el Juicio Ordinario nº 491/2004 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y dictamos la presente por la que manteniendo en su integridad el pronunciamiento desestimatorio, que de la acción revocatoria de donación ejercitada por aquella contra Dña. Carina , contiene la sentencia de primera...

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