STSJ Navarra , 3 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2000

Recurso de Casación nº 18/2000 S E N T E N C I A Nº 23 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI En Pamplona a tres de octubre de dos mil. Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada el Recurso de Casación Foral nº 18/2000, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 21 de marzo de 2000, en autos de Juicio de menor cuantía nº 262/98 (Rollo de Apelación nº 69/99), sobre revocación extrajudicial de donación propter nuptias, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona, siendo recurrente el DEMANDADO , D. Evaristo , mayor de edad y vecino de Pamplona, representado ante esta Sala por el Procurador D. José Luis Beunza Arboniés, y dirigido por el propio recurrente en su condición de Letrado; y parte recurrida la DEMANDANTE, Dª Inés , mayor de edad y vecina de Pamplona, representada en este recurso por la Procuradora Dª María Asunción Martínez Chueca y dirigida por la Letrado Dª Cristina Iribarren Gasca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Martínez Chueca en nombre y representación de Dña. Inés en la demanda de juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona contra D. Evaristo estableció en síntesis los siguientes hechos:

Con fecha 24 julio 1986, Dña. Inés y D. Evaristo otorgaron escritura pública en virtud de la cual el Sr. Evaristo efectuaba a favor de su mandante donación "propter nuptias" de la mitad indivisa del total del suelo y vuelo de la siguiente finca: "Un terreno sito en Ariz (Navarra) que linda: Norte, carretera local y acequia; Sur, acequia; Este, DIRECCION000 ; y Oeste, DIRECCION000 . Su cabida es de 2 hectáreas, 65 áreas y 80 centiáreas. Es indivisible.

El mismo se halla enteramente cercado con árboles y alambrada, con acceso desde la carretera local.

Contiene en su interior: piscina, construcción de albergue y almacenamiento de útiles agrícolas y además, una vivienda".

Por otro lado, y en la misma escritura, el Sr. Evaristo efectuó una declaración de obra nueva ya que, como consecuencia de un incendio, la anterior vivienda había quedado totalmente destruida, y el demandado había procedido a la construcción de otra en la misma ubicación que la anterior, solicitando para ello un crédito a la Caja de Ahorros de Navarra.

De este modo, la demandante adquirió "la propiedad de una mitad indivisa sobre el conjunto de suelo y vuelo del total inmueble" y se erigió además en codeudora solidaria del crédito concedido por la C.A.N al Sr. Evaristo para la construcción de la nueva vivienda, si bien, la efectividad de la donación quedó suspensivamente condicionada a la efectiva celebración del matrimonio. No obstante lo anterior, el donante se reservó el usufructo vitalicio del total del inmueble donado.

Con fecha 3 octubre 1986, la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil en Pamplona, de modo que la donación realizada por el Sr. Evaristo a favor de la Sra. Inés se hizo plenamente efectiva.

Posteriormente, el día 7 septiembre 1989, el demandado renunció en escritura pública a la reserva de usufructo vitalicio del inmueble donado.

A pesar de ello, la relación matrimonial se fue deteriorando rápidamente hasta el punto que con fecha 17 mayo 1990, fue notificada a la Sra. Inés la escritura de revocación de la mencionada donación, por entender el Sr. Evaristo que en su mandante concurría una causa de separación y por tanto, de revocación.

Ante esta situación, la Sra. Inés optó por la inactividad, no sólo porque entendía que en ella no concurría la causa de separación aludida, sino porque ese mismo día recibió otra notificación notarial del Sr. Evaristo en la que le comunicaba que iba a instar la separación judicial.

Así las cosas, el Sr. Evaristo instó demanda de nulidad matrimonial en la que recayó sentencia con fecha 21 febrero 1992, desestimando la pretensión del actor por no haber quedado acreditada la causa de nulidad invocada. Dicha sentencia fue recurrida primero en apelación y posteriormente en casación siendo ambos recursos desestimados.

Por otro lado, y mientras estaba pendiente la resolución del recurso de casación, la demandante envió al demandado una notificación notarial en la que le comunicaba Su rechazo a la revocación de la donación por no concurrir en ella ninguna causa de revocación prevista en la ley. No obstante, hasta la fecha no ha obtenido ninguna respuesta.

Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia declarando la plena validez y eficacia de la donación realizada por el demandado a favor de su mandante en escritura de 24 julio 1986 y, en consecuencia, ordenar la cancelación de cuantos asientos registrales contradigan la anterior declaración para así acomodar la realidad registral al contenido de la sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció por medio del Procurador D. José Luis Beunza y Arboniés, oponiéndose a la demanda dentro del plazo que le fue concedido para contestarla, mediante escrito de fecha 11 junio 1998, en base a unos hechos que se dan aquí por reproducidos y en el que terminaba suplicando "se tengan por formuladas las manifestaciones contenidas en el mismo y en su virtud tener por contestada la demanda con entera oposición a la misma.

Así y con el expreso carácter señalado en cada caso y en planteamientos escalonadamente subsidiarios que se corresponden con el propio orden de exposición empleado aquí mismo, tener por formuladas como fundamentos de oposición a la demanda:

1) Entrando en el fondo sustantivo de la concreta y específica pretensión formulada -procurando con ello la evitación de posibles pleitos posteriores y facilitando así la seguridad jurídica de todos los implicados- y fundamentada la demanda en tesis de que la donación "propter nuptias" de una mitad en mancomún de la nuda propiedad es irrevocable, desestimarla. En consideración conjunta de tres factores: incumplimiento reiterado de la actora del art. 105 C.C.; "tertium genus" resultante de la conjunción de una donación "propter nuptias" entre cónyuges consortes con una comunidad en "mancomún" de la residencia del matrimonio (al que la donataria pone fin de manera unilateral y no refrendada por la vía del "ius cogens" del antecitado art. 105 C.C.) y, consideración de que la renuncia a lo principal (matrimonio) , entraña la renuncia a lo accesorio (donación "propter nuptias"). En la inteligencia de que la demanda así planteada, por incoherente en sí misma se torna en no prosperable.

2) Excepción perentoria de caducidad de la acción ejercitada.

3) Excepción dilatoria de litisconsorcio pasivo necesario, bien que con duplicación independiente y acumulativa.

4) Excepción perentoria de defecto en el modo de proponer la demanda, puesto que la misma conforme a lo ya expuesto y al constituir acto propio irreversible, no puede llegar a producir efecto práctico alguno. Al venir formulada "animus iocandi" o incluso "iactandi". Al carecer la demanda de coherencia interna.

Además, puesto que llegado el caso de una eventual autorización judicial para la complementación de la demanda y hasta permitir el dejar también comprendida en la misma la escritura de renuncia/donación de 7 septiembre 1989 del caso, tal complementación en subsanación, en todo caso, habría de tenerse en cuenta que tal "plus" necesariamente habría de venir a dársele virtualidad salvando un error inexcusable.

Además, transcurrido ya en su integridad el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción planteada, en el mejor de los casos pensables para la actora, finando el 16 de mayo 1998, por tanto, sin virtualidad ni viabilidad.

5) "Exceptio doli" al hilo de la minutación anterior de honorarios de Letrado y en concepto de condena en costas, y ya expuesta, y replanteamiento de idéntica cuestión ahora. Desbordando con ello la excepción de cosa juzgada y de carácter perentorio.

En consideración de la bondad de los argumentos esgrimidos y previo el cumplimiento de los trámites de la ley, dictar resolución definitiva, y dependiendo de los fundamentos de oposición efectivamente estimados, bien decretando el archivo de las actuaciones, bien absolviendo en la instancia al demandado o, llegado su caso, desestimando en su integridad el fondo sustantivo de la demanda. Todo ello, con expresa condena en costas a la actora."

TERCERO

Continuando el trámite con las formalidades legales, se dictó por el Juez de 1ª Instancia sentencia con fecha 29 enero 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones opuestas por la parte demandada, entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa y estimando en lo esencial la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Chueca en nombre y representación de Dña. Inés dirigida por la Letrada Sra. Iribarren Gasca, Dña. Remedios , frente a D. Evaristo representado por el Procurador Sr. Beunza cuya defensa asumió el propio demandado en su condición de Letrado, debo declarar y declaro la validez y eficacia de la donación realizada por el demandado a favor de la actora contenida en escritura pública otorgada el día 24 de julio de 1986 ante el notario Sr. Octavio de Toledo con el nº 1630 de su Protocolo, debiendo los litigantes estar al régimen de comunidad en mancomún establecido y demás pactos contenidos en dicha escritura, todo ello sin perjuicio de los derechos de terceros y de los que le correspondan al hijo del anterior matrimonio del Sr. Evaristo , así como de lo establecido en la Ley 164...

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