SAP Madrid 93/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2021
Fecha09 Marzo 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0186632

Recurso de Apelación 409/2020 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 944/2017

APELANTE: Dña. Sofía y Dña. Sonsoles

PROCURADOR D. LUIS POZAS OSSET

APELADO: BANKIA, S.A.

PROCURADOR D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

PROCURADOR D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO

SENTENCIA Nº 93/2021

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 944/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Dª Sonsoles y Dª Sofía representadas por el Procurador D. Luis Pozas Osset; y de otra, cómo parte demandada-apelada, BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, BANKIA, S.A. representado por el Procurador D.

José Cecilio Castillo González y BANCO BILBAO VIZCAYA representado por el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2019, se dictó sentencia número 272/2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda formulada por DOÑA Sofía Y DOÑA Sonsoles absolviendo a BANCO SANTANDER y BANKIA de los pedimentos formulados en la demanda imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas".

Con posterioridad, en fecha 13 de noviembre de 2019 se dictó Auto rectif‌icando la anterior resolución cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Se estima la petición formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA de rectif‌icar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 30/10/2019, en el sentido de que en su parte dispositiva diga: "SE DESESTIMA la demanda formulada por DÑA Sofía Y DÑA Sonsoles absolviendo a BANCO SANTANDER, BANKIA Y BANCO BILIBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., de los pedimentos formulados en la demanda imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 3 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en los términos de esta resolución.

.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .

Para la decisión del recurso son antecedentes de interés los siguientes:

  1. -Dª. Sofía y Dª Sonsoles, al amparo de la ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y en la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación, ejercitaron acción en reclamación de las cantidades ingresadas en concepto de anticipos por la compra a la mercantil promotora Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. (en lo sucesivo Aifos) el 18 de agosto de 2004 de dos viviendas sobre plano en el conjunto residencial DIRECCION000 de Casares (Málaga) por el precio de 156.920,85.-€ cada una de ellas, una en el EDIFICIO000 y otra en el EDIFICIO001 . Y por la compra el 31 de enero de 2005 de otra vivienda, también sobre plano, por precio de 145.308,68 € en el conjunto residencial DIRECCION001 EDIFICIO002 en Mijas (Málaga), pactándose en la estipulación sexta de los tres contratos que "para el caso de que se instase la resolución de este contrato por las causas previstas en el artículo 3 de la Ley 57/68 de 27 de julio, las cantidades recibidas, le serán devueltas en unión de sus intereses legalmente correspondientes".

En defensa de su pretensión adujeron que no se han podido entregar las viviendas objeto de los contratos ni se han restituido los importes invertidos en su compra, que la mercantil Aifos se encuentra en concurso de acreedores y que en el seno de la liquidación concursal los contratos fueron resueltos, por lo que solicitan de Banco Santander S.A, de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA y de Bankia S.A la devolución de las entregas a cuenta más sus intereses legales desde la fecha de las respectivas entregas .

  1. - La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Sus razones fueron las siguientes:

    "(...) las demandantes suscribieron con Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. dos contratos de compraventa el 10 de agosto de 2004 (doc 2 y 4) referidos a dos viviendas con dos plazas de garaje en el Conjunto Residencial " DIRECCION000 " del término municipal de Casares (Málaga) y otra vivienda el 31 de enero de 2005 (doc.6) en el conjunto residencial " DIRECCION001 " del término municipal de Mijas (Málaga). Igualmente, consta

    acreditado por la documentación aportada por Banco Santander (doc.1 contestación) que doña Sofía junto con su marido, es propietaria de dos viviendas en la localidad de Majadahonda y una en Boadilla del Monte (Madrid) y a su vez doña Sonsoles es titular de una vivienda en la localidad de Las Rozas (Madrid) y otra en Manilva (Málaga). Por último en el poder general para pleitos aportado por la parte actora f‌igura que doña Sofía es "empresaria del sector inmobiliario". Según resulta de lo expuesto, la f‌inalidad de la adquisición de las viviendas resulta ajena al uso residencial aunque fuera vacacional, pues se trata de tres viviendas dos de ellas en la misma promoción en la localidad de Casares y otra en Mijas, resultando incompatible con un uso residencial la compra de tres viviendas, dos de ellas en agosto de 2004 y otra a los cinco meses en enero de 2005, cuando además ambas demandantes son propietarias, una de ellas de otras tres viviendas y otra de dos viviendas en localidades próximas a la ciudad de Madrid, y además una de ellas, don Sofía es profesional del sector inmobiliario. En consecuencia, existen datos suf‌icientes para deducir que la adquisición de las tres viviendas a las que se ref‌iere la reclamación no estaban destinadas a su uso residencial, sino con una f‌inalidad especulativa, lo que conduce a la desestimación de la demanda" .

  2. - Contra la sentencia las demandantes formulan recurso de apelación que articulan en cinco motivos que introducen con las siguientes fórmulas:

    " Primero.- Error en la apreciación de la Prueba.

Segundo

Infracción de los Artículos 217 LEC así como la Jurisprudencia al respecto sobre la carga de la prueba.

Tercero

Infracción de los Artículos 1.255 y 1281 y ss del Código Civil así como la Jurisprudencia al respecto sobre la Libertad contractual y sometimiento expreso a la Ley 57/1968.

Cuarto

Infracción del Artículo 218, 1 LEC en relación con el Artículo 216 LEC

Quinto

Indebida Aplicación del Artículo 394.2 LEC "

Y en él terminaron solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda con condena en costas a la parte contraria.

  1. - Las partes apeladas solicitaron la conf‌irmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma y la imposición de costas a los recurrentes.

SEGUNDO

Sobre la infracción del artículo 218.1 LEC en relación con el Artículo 216 LEC .

Razones de índole procesal determinan que, alterando el orden de planteamiento de los motivos del recurso, deban abordarse en primer lugar los de naturaleza procesal.

En su desarrollo argumental alega el apelante que la sentencia es incongruente pues el suplico de la demanda contiene una petición de condena económica que exigía analizar, al menos, diez cuestiones: 1.- Los contratos de compraventa de las actoras, su resolución y nueva adquisición de otra vivienda. 2.- La f‌inalidad inversora, única cuestión resuelta. 3.- La calif‌icación de apartamentos turísticos. 4.- La existencia de garajes en las compraventas de viviendas. 5.- El estado de las obras y la resolución de los contratos de compraventa. 6.-Los ingresos a cuenta en cuenta corriente. 7.- El pago mediante letras de cambio. 8.- La f‌inanciación de las obras por los demandados. 9.- La responsabilidad de las entidades bancarios y su culpa in vigilando. 10.- Los intereses aplicables. Añade que estas cuestiones no han sido resueltas, lo que le genera indefensión. Y que, en consecuencia, la sentencia tampoco motiva las cuestiones que fueron debatidas en el proceso.

El motivo del recurso no puede merecer acogida por las siguientes razones.

Sobre el deber de congruencia la jurisprudencia viene reiterando que este consiste en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta lo pedido y la causa de pedir, y el fallo de la sentencia ( sentencias 165/2020, de 11 de marzo, 132/2020, de 27 de febrero, 58/2020, de 28 de enero, y 622/2019, de 20 de noviembre); que no debe confundirse la incongruencia con la falta de acierto del razonamiento jurídico ( sentencias 468/2018, de 19 de julio, y 580/2016, de 30 de julio); que por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues...

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