SAP Cuenca 69/2006, 7 de Marzo de 2006

PonenteFERNANDO DE LA FUENTE HONRUBIA
ECLIES:APCU:2006:113
Número de Recurso19/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2006
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

LEOPOLDO PUENTE SEGURAERNESTO CASADO DELGADOFERNANDO DE LA FUENTE HONRUBIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00069/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CUENCA

APELACION CIVIL NUM. 19/2006

Juzgado de Primera Instancia núm. 2

de CUENCA.

Juicio Ordinario núm. 188/2004

Ilmos Sres:

Presidente (Actal):

Sr. Puente Segura

Magistrados:

Sr. Casado Delgado.

Sr. de la Fuente Honrubia

S E N T E N C I A NUM. 69/2006

En la ciudad de Cuenca, a siete de marzo de dos mil seis.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ordinario número 188/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido, promovidos a instancia de Darío, representado por el Procuradora de los Tribunales D. José Antonio Nuño Fernández y asistido por el Letrado Don Luis Ortega Fernández; contra la "FUNDACION PRIVADA ANGUSTIAS GONZALEZ CRUZ, Estela Y Sergio", representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla y asistidos técnicamente por el Letrado Don Rafael García Montero; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil cinco; habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don de la Fuente Honrubia .

ANTECEDENTES DE HECHO

I

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido, en cuya parte dispositiva se establecía: " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Nuño Fernández en nombre y representación de Don Darío contra la "Fundación Privada Angustias González Cruz, Estela y Sergio" con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declaran validos los contratos privados de compraventa celebrados el 25 de noviembre de 1999 entre Don Sergio y la Fundación demandada de la vivienda A de la planta segunda, con vistas a la calle del Clavel, del edificio en Cuenca en la Plaza Mayor o de Pió XII números 5 y 6; de la vivienda B de la planta segunda, con vistas a la calle del Clavel, del edificio en Cuenca en la Plaza Mayor o de Pió XII números 5 y 6 y local cochera en la planta sótano de la casa sita en cuenca, Plaza Mayor, en consecuencia no integran el haber hereditario al fallecimiento de Don Sergio. 2.- Los bienes hereditarios existentes al fallecimiento del causante están constituidos por el contenido de la caja de seguridad sita en la entidad financiera Banco Santander Central Hispano S.A. en la oficina sita en la calle Carreteria nº 23 identificada con el número 46 valorado en 1502,53 euros, cuenta corriente nº 0049-2424-12-2894160585 en la entidad Banco Santander Central Hispano con un saldo de 1162,75 euros, cuenta corriente nº 2105-2099- 03-001000094 en la entidad Caja Castilla-La Mancha con un saldo de 2334,64 euros. 3.- La legitima larga de don Darío asciende a noventa y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho euros con cuarenta y siete céntimos (95.488,47 euros). 4.- Se declara que las donaciones realizadas por Don Sergio el 21 de febrero de 2000 por un valor de 16.000.0000 de pesetas y el 30 de marzo de 2000 por un valor de 7.000.000 pesetas por perjudicar la legitima del actor resulta inoficiosa en la cuantía de noventa mil cuatrocientos ochenta y ocho euros con cincuenta y cinco céntimos (90.499,55 euros). 5.- Se adjudican los bienes contenidos en el ordinal nº 2 del fallo de la presente sentencia al actor, debiendo la Fundación demandada pagar al actor la suma de noventa mil cuatrocientos ochenta y ocho euros con cincuenta y cinco céntimos (90.488,55 euros) cantidad en la que han de reputarse inoficiosas las donaciones realizadas mas los intereses legales desde el 29 de abril de dos mil cuatro. 6.- Cada parte abonara sus costas y las comunes por mitad".

II

Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación procesal de la parte demandante, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha veintinueve de Diciembre de dos mil cinco, dándose traslado del mismo a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

III

Con fecha diecinueve de Enero de dos mil seis, Don Enrique Rodrigo Carlavilla, Procurador de los Tribunales y de la parte demandada en este procedimiento, presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario, en los términos que en el mismo se contienen.

IV

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha treinta de Enero de dos mil seis, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día uno de Marzo del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- I -

Interpone recurso de apelación la parte actora contra la sentencia dictada en el procedimiento de referencia en la que se estimaba parcialmente la demanda formulada en su día y por la que se acordaba la declaración de validez de determinados contratos privados de compraventa celebrados por el padre del recurrente D. Sergio y por la demandada respecto de ciertos inmuebles, se declaraban los bienes hereditarios y el importe de la legítima larga del actor, así como por último, se declaraba la inoficiosidad de determinadas donaciones realizadas por el causante por perjudicar a la legítima del apelante.

Como primer motivo de apelación arguye el apelante que los contratos privados de compraventa de fecha 25 de noviembre de 1999 otorgados entre su progenitor paterno y la demandada, cuyo objeto lo constituyeron los pisos segundo A y B, así como el local cochera, del edificio sito en Cuenca, Plaza Mayor, números 5 y 6, eran nulos de pleno derecho en cuanto que no concurría el último requisito previsto en el art. 1.261 del Código Civil para su existencia y validez, es decir, eran contratos sin causa.

Refiere el apelante que a tenor de la prueba practicada quedó demostrado que el causante tenía como objetivo en vida traspasar todos sus bienes a la Fundación para así evitar que su hijo pudiera obtener parte de ellos por vía de herencia, y que con base en tal pretensión, su padre, conjuntamente con la fundación demandada, simularon la venta de dichos inmuebles para integrarlos en el patrimonio de la fundación sin que existiera verdadero pago de precio perjudicándose así los derechos legitimarios del actor.

El motivo ha de ser estimado. Como poníamos de relieve en nuestra de sentencia de 15 de diciembre de 2001 , según reiterado criterio jurisprudencial, las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil a tratar de la causa falsa, y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, estando afectado el contrato con simulación absoluta de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276 como por lo dispuesto en los artículo 1275 y 1261-3, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.3, todos ellos del Código Civil .

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1998 ha recopilado la doctrina jurisprudencial sobre la simulación contractual al establecer:

Que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica, implicando la simulación un vicio negocial, equivaliendo la falsedad de la causa a su no existencia, produciendo por consiguiente la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita; que para los negocios simulados se admite la prueba de presunciones, dada la dificultad para desenmascarar la real intención de los intervinientes mediante otros medios de prueba, quienes, además, tratan de revestirlos de una apariencia normal, por lo que de ordinario ha de acudirse a una valoración conjunta de la prueba para después, a través de presunciones, llegar a conclusiones definitivas sobre la simulación, no pudiendo exigirse por otra parte la prueba evidente de hechos como la simulación de actos fraudulentos, siendo suficiente una presunción racional; que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciándose la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida; que una de las formas utilizadas en la simulación absoluta es la disminución ficticia del patrimonio con la sustracción de bienes a la inminente ejecución de los acreedores, pero conservando el falso enajenante del dominio; y que hay inexistencia de contrato de compraventa por falta de causa al ser simulado el precio, con la finalidad de sustraer un bien patrimonial a la perseguibilidad de los acreedores de los vendedores.

Desde esta perspectiva, efectivamente comparte añadidamente esta Sala el criterio dimanante de la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en la sentencia referida por el recurrente de fecha 24 de septiembre de 2003 en virtud de la cual alegada la nulidad de un contrato privado de compraventa por simulación absoluta en virtud de falta de precio, compete al demandado probar la existencia y concurrencia de precio en la venta realizada consecuente con las manifestaciones contenidas en el propio contrato bilateral.

En primer...

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