STS 479/2004, 4 de Junio de 2004

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:3882
Número de Recurso1605/1999
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución479/2004
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Huelva; sobre declaración de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Rubén, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MEDIO AMBIENTE, representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 444/96, a instancia de D. Rubén, representado por el Procurador Sr. Gómez López, contra el Estado, Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, representado por el Sr. Abogado del Estado; sobre declaración de derechos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la se declare: "A) Que el demandante era propietario por justo título al momento de la publicación de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 de la finca urbana descrita en el punto primero de los hechos de la demanda. B) Que en la actualidad la citada finca pertenece a mi representado en los términos que consta inscrita en el Registro de la Propiedad. C) Que se declare que la finca descrita en el Hecho primero de esta demanda no pertenece a la zona marítimo- terrestre y por tanto no es de dominio público. D) Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene la cancelación de todas las inscripciones registrales a favor del Estado relativas a la inclusión de la finca en el dominio público marítimo-terrestre aprobado por la Orden Ministerial de 15 de julio de 1991. E) Y subsidiariamente, para el caso que no se estime la petición contenida en el apartado C) y D) precedente, se declare que la referida finca pertenece a mi representado en los términos que consta inscrita en el Registro de la Propiedad sin perjuicio de la transformación en concesión y demás efectos prevenidos en la Ley de Costas 22/1988 de 28 de julio. Y en su consecuencia, condene al Estado, Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, a estar y pasar por las precedentes declaraciones, así como al pago de las costas de este proceso".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, quien contestó a la misma, y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dicte resolución por la que inadmita las pretensiones del actor o, en otro caso, las desestime absolviendo a la Administración del Estado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, todo ello, con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Huelva, dictó sentencia en fecha 16 de abril de 1998, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Rubén contra el Estado, Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en el presente proceso y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Estimar sustancialmente el recurso interpuesto por el demandante D. Rubén, contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala pro el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Huelva en 16 de abril de 1998, revocar la sentencia apelada, estimar parcialmente la demanda y declarar que el demandante era propietario con título inscrito en el Registro de la Propiedad al momento de la publicación de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, así como que reúne los requisitos sustantivos para solicitar la concesión prevista en la disposición transitoria primera de dicha Ley, sin pronunciar expresa condena a las costas en ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Rubén, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se funda en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción civil pro infracción o inaplicación del artículo 348 del Código Civil y de los artículos 13 y 14 de la Ley de Costas de 1988, así como de los artículos 29 y 30 del Reglamento que la desarrollan, precepto que regulan el derecho de propiedad y las acciones relativas a la protección de dicho derecho. SEGUNDO.- Se funda en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción o inaplicación del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción o inaplicación del artículo 13 de la Ley de Costas de 1988 y 28 del Reglamento que la desarrollan, preceptos que establecen la obligatoriedad del deslinde de constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3,4 y 5 de la Ley de Costas y concordantes del Reglamento. TERCERO.- Se funda en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, en particular el tan repetido informe pericial elaborado por la empresa VORSEVI. CUARTO.- Se funda en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que las sentencias cuya casación se pretende infringen la jurisprudencia que debe ser aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, en particular la sentencia de ese alto Tribunal de fecha 6 de marzo de 1992, número de recurso 72/1990".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 14 de enero de 2002, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido. El Sr. Abogado del Estado en la representación que tiene acreditada presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinte de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Rubén se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía frente a la Administración General del Estado, Ministerio de Obras Públicas, en la que suplicaba sentencia por la que se declare: A) Que el demandante era propietario por justo título al momento de la publicación de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 de la finca urbana descrita en el punto primero de los hechos de la demanda. B) Que en la actualidad la citada finca le pertenece en los términos que consta inscrita en el Registro de la Propiedad. C) Que se declare que la finca descrita en el hecho primero de esta demanda no pertenece a la zona marítimo- terrestre y por tanto no es de dominio público. D) Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene la cancelación de todas las inscripciones registrales a favor del Estado relativas a la inclusión de la finca en el dominio público marítimo-terrestre aprobado por la Orden Ministerial de 15 de julio de 1991. E) Y subsidiariamente, para el caso que no se estime la petición contenida en el apartado C) y D) precedente, se declare que la referida finca pertenece al demandado en los términos en que consta inscrita en el Registro de la Propiedad sin perjuicio de la transformación en concesión y demás efectos prevenidos en la Ley de Costas 22/1988 de 28 de julio.

La sentencia objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, estima parcialmente la demanda y declara que el demandante era propietario con título inscrito en el Registro de la Propiedad al momento de la publicación de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, así como que reúne los requisitos sustantivos para solicitar la concesión prevista en la disposición transitoria primera de dicha Ley.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia inaplicación del art. 348 del Código Civil y de los arts. 13 y 14 de la Ley de Costas de 1988, así como los arts. 29 y 30 del Reglamento que la desarrolla. Se alega que se vulnera el derecho de propiedad del demandante, tanto al practicarse el deslinde y continuarse el procedimiento administrativo hasta la publicación de la Orden Ministerial de fecha 15 de julio de 1991, como al no estimarse sus pretensiones reivindicatorias contenidas en la demanda.

En primer lugar ha de precisarse que la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden civil se extiende solamente a examinar las cuestiones relativas al carácter público o privado del dominio, careciendo de competencia para la revisión de las actuaciones administrativas de deslinde.

Como se recoge en su Exposición de Motivos, la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, la misma "establece la prevalencia de la publicidad de este dominio particular y posibilita además su inscripción registral arbitrándose también otras medidas para coordinar la actuación de la Administración y el Registro de la Propiedad, con el fin de evitar los perjuicios ocasionados con su inexistencia. De este modo se excluye la posibilidad de consolidar la apropiación por particulares de terrenos de dominio público" y para ello "se han desarrollado los principios del art. 132.1 de la Constitución sobre la imprescriptibilidad e inalienabilidad del dominio público, con la facultad administrativa de su reintegro posesorio de oficio cualquiera que sea el tiempo transcurrido", y así el art. 9.1 de la Ley dispone que "no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aun en supuestos de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera, sin perjuicio de lo establecido en su art. 49" y "sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados" (art. 13.1 de la Ley). Como declara el Tribunal Constitucional en su sentencia 149/1991, de 4 de julio, "esta eliminación de las titularidades privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no puede ser considerada, desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o carente de justificación, pues cuando menos, es la forma más simple y directa de poner en practica una decisión ya adoptada por la Constitución misma, de manera que si de expropiación ha de hablarse es aquélla la que establece la causa expropiandi".

Incluida la finca litigiosa en el dominio público por virtud del deslinde de la zona de playa practicado, no se han infringido los preceptos que se citan en el motivo si se ha privado al demandante del ejercicio de las acciones que los mismos le reconocen. En consecuencia, se desestima el motivo.

Tercero

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo segundo se formula por infracción o inaplicación del art. 13 de la Ley de Costas de 1988 y 28 del Reglamento que la desarrolla, preceptos que establecen la obligatoriedad del deslinde de constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los arts. 3, 4 y 5 de la Ley y concordantes de su Reglamento.

La determinación de sí en una finca se dan las características físicas a que se refieren los arts. 3, 4 y 5 de la Ley de Costas que permite, a través del deslinde aprobado, la declaración de la titularidad dominical a favor del Estado es una cuestión de hecho que, como tal, corresponde su declaración a los Tribunales de instancia mediante la valoración de las pruebas practicadas y cuyo resultado sólo puede ser impugnado en casación mediante alegación de error de derecho en la valoración de la prueba invocando las reglas reguladoras de la misma que se consideren infringidas; por otra parte, es doctrina de esta Sala, que por lo reiterada excusa de la cita concreta de las sentencias en que se expresa, la de que el recurso de casación no es una tercera instancia que permita un nuevo examen de la prueba sino es por el cauce procesal dicho. Declarado en la instancia que la finca en litigio reúne las características físicas para formar parte del dominio público marítimo-terrestre, tal declaración fáctica ha de mantenerse al no ser combatida por el cauce adecuado; y no puede ser considerado cauce adecuado la impugnación que se contiene en el motivo tercero, fundado en el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, en particular el tan repetido informe pericial elaborado por la empresa VORSEVI", formulación que está aludiendo al antiguo número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, derogado por la Ley de 30 de abril de 1992, "error de hecho en la apreciación de la prueba", y que atribuye a un informe pericial carácter de documento; aparte de que en el motivo no se alega como infringido ningún precepto de valoración de prueba, contraviniendo así el mandato del art. 1707 de la Ley Procesal Civil.

Procede, en consecuencia, la desestimación de estos dos motivos, segundo y tercero, del recurso.

Cuarto

El motivo cuarto alega infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1992. El motivo no puede prosperar.

La jurisprudencia de esta Sala ha exigido siempre para alegar la infracción de la doctrina jurisprudencial la cita de al menos dos sentencias propias, recaídas sobre supuestos fácticos idénticos o muy similares, citándose la doctrina coincidente contenida en las mismas, lo que no se hace en el motivo que se limita a la cita de una sola sentencia.

Por otra parte, la Ley de Costa de 28 de julio de 1988 ha supuesto una ruptura radical con la legislación anterior en la materia, como pone de manifiesto su Exposición de Motivos en los párrafos transcritos en el fundamento segundo de esta resolución y se expresa en sus arts.7, 8 y 9.1, al prohibir la existencia de enclaves de propiedad privada en terrenos integrantes del dominio, cualquiera que sea el tiempo transcurrido de posesión por particulares y aunque los mismos están inscritos como de propiedad privada en el Registro de la Propiedad.

Declarada la constitucionalidad de la Ley de Costas por la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, en los preceptos aplicables para resolver la cuestión litigiosa, la jurisprudencia de esta Sala emitida al amparo de un régimen legal diferente no puede ser ya mantenida y de ahí el cambio que la jurisprudencia más reciente de esta Sala ha experimentado al conocer de litigios sobre supuestos fácticos y jurídicos idénticos al aquí contemplado. Por ello se desestima el motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rubén contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Marín Castán.- Pedro González Poveda .- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS 163/2019, 26 de Marzo de 2019
    • España
    • 26 Marzo 2019
    ...apropiación por particulares amparados en la fe pública registral como terceros hipotecarios ( arts. 7 y 8 Ley de Costas ; SSTS 12-4-2004 , 4-6-2004 ) y que los aprovechamientos urbanísticos reconocidos por el planeamiento y que eventualmente pudieran materializar los propietarios de los te......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 176/2017, 27 de Abril de 2017
    • España
    • 27 Abril 2017
    ...apropiación por particulares amparados en la fe pública registral como terceros hipotecarios ( arts. 7 y 8 Ley de Costas ; SSTS 12-4-2004, 4-6-2004 ) y que los aprovechamientos urbanísticos reconocidos por el planeamiento y que eventualmente pudieran materializar los propietarios de los ter......
1 artículos doctrinales
  • Reformas en materia de expropiación forzosa en un entorno de crisis
    • España
    • Actas del VII Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo Problemas actuales de la expropiación forzosa
    • 1 Septiembre 2012
    ...de obras hidráulicas de interés general», en Revista General de Derecho Administrativo, nº 3, 2003. También en esta misma línea, la STS de 4 de junio de 2004, donde se anula una expropiación urgente por ser evidente que en la obra en cuestión, por sus características y su propia tramitación......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR