SAN, 1 de Octubre de 2008

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:3703
Número de Recurso143/2007

SENTENCIA

Madrid, a uno de octubre de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-

administrativo nº 143/2007 interpuesto por la Procuradora doña Olga Gutiérrez Álvarez en representación de doña Elena contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 19 diciembre 2006 por la que se aprobó

el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.316 metros de longitud, en la

margen izquierda de la ría de Navia, desde el río Meiro hasta la desembocadura en la playa de Foxos, término municipal de

Coaña (Asturias). Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la

Abogacía del Estado. La cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 26 de marzo 2007, contra la resolución anteriormente citada, habiendo sido admitido a trámite por providencia de 11 de abril del mismo año, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 13 de julio de 2007 en el que tras formular las alegaciones que consideró oportunas terminó solicitando que se dicte sentencia en la que se anule la Orden de 19 diciembre 2006 por no ser conforme a derecho, "1-... concretamente, al fijar la línea de servidumbre de protección del dominio público a una distancia de 100 m medidos desde la ribera del mar entre los vértices 24 al 26 del proyecto de deslinde aprobado afectando a la parcela catastral NUM000 del POLÍGONO000 de Coaña. 2- Se declare que la anchura de la zona de servidumbre de protección del Dominio Público Marítimo Terrestre entre los citados vértices 24 a 26 del Proyecto de Deslinde deberá ser de 20 m medidos desde la línea interior de la ribera del mar."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2007 en el que terminó solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Acordado por auto de 12 de noviembre de 2007 el recibimiento a prueba solicitado por la actora, que propuso -y fue admitida por esta Sala mediante auto de 19 diciembre 2007 - la consistente en tener por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo, los aportados con la demanda y los aportados con el escrito de proposición de prueba.

QUINTO

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, señalamiento que se fijó para el día 30 de septiembre del 2008, en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido PONENTE la Ilustrísima Sra. Doña Elisa Veiga Nicole, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 19 diciembre 2006 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.316 metros de longitud, en la margen izquierda de la ría de Navia, desde el río Meiro hasta la desembocadura en la playa de Foxos, término municipal de Coaña (Asturias).

Toda vez que la demandante no cuestiona el trazado de la línea de deslinde ni, por tanto, la delimitación del dominio público realizada por la Administración, impugnando únicamente la anchura asignada a la servidumbre de protección, procede resaltar los fundamentos de la resolución impugnada para determinar la misma. En el apartado 3 de las " CONSIDERACIONES" de la citada resolución se recoge "Las líneas que delimitan interiormente los terrenos afectados por las servidumbres de tránsito y protección se delimitan con la anchura de 6 y 100 m respectivamente, excepto entre los vértices 25 a 68 donde la servidumbre de protección se fija con una anchura de 20 m, según se prevé en la Disposición Transitoria 3ª.3 de la Ley de Costas, al tratarse de suelo clasificado como urbano en las Normas Subsidiarias del Planeamiento aprobadas en 1987, y entre los vértices 24 a 25 donde se delimita la servidumbre de protección entre 20 y 100 metros, adecuándose al límite del suelo clasificado como urbano en las citadas Normas, según se dispone en la Disposición Transitoria 8ª.3 del Reglamento de la Ley de Costas." Se añade en el apartado 4.6 de las "CONSIDERACIONES" "Respecto a la solicitud de reducir la anchura de la servidumbre de protección de 100 a 20 m presentada por el Ayuntamiento de Coaña, como por doña Elena, hay que indicar que no ha sido estimada, ya que se ha delimitado la servidumbre de protección, entre los vértices a los que se refiere la alegación, entre 20 y 100 m, para adecuarla a la calificación de las Normas Subsidiarias del Planeamiento aprobadas en 1987, según se dispone en la Disposición Transitoria 9ª.3 del Reglamento de la Ley de Costas."

SEGUNDO

En la demanda se invocan como fundamentos de la pretensión actora los siguientes argumentos:1º) Según las Normas Subsidiarias del Planeamiento aprobadas en 1987 parte de la parcela, propiedad de la recurrente, estaba clasificada como suelo urbano y parte como no urbanizable pero, tales terrenos objeto de este pleito, presentaban la condición de suelo urbano antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas al tener la totalidad de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 del Real Decreto de 1346/76, de plena vigencia a la entrada en vigor de la Ley de Costas, aún cuando el planeamiento del Concejo por entonces vigente incluyera tan sólo una parte de ellos en esta clasificación urbanística; 2º) Para que resulte de aplicación la Disposición Transitoria 9ª del Reglamento de Costas, en orden a reducir la línea de servidumbre de protección a 20 m de la parcela catastral NUM000 propiedad de la recurrente, es imprescindible que la Administración Autonómica competente en materia urbanística haya reconocido expresamente tal carácter de suelo urbano antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas. La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA) ha reconocido expresamente tal carácter en:- el informe de CUOTA de 13 de abril de 1999, - en la remisión de plano diligenciado de fecha 17 de mayo de 2006, donde aparece grafiada la parcela catastral NUM000, en cuestión, con la leyenda "plano de suelo urbano incorporado expediente CUOTA 561/98, siendo copia del original obrante en el expediente 102/98 (folio 19 de la carpeta "trámite de audiencia" del expediente administrativo remitido a los presentes autos),- informe de CUOTA de fecha 23 de agosto de 2003 (folio 34 carpeta "trámite de audiencias" del expediente administrativo remitido a los presentes autos),- informe de la Permanente de la CUOTA de fecha 23 de agosto del 2006 emitido a requerimiento del Jefe de la Demarcación de Costas (folio 35 carpeta "trámite de audiencia" del expediente administrativo), - certificado del Jefe del Servicio de Gestión y Disciplina Urbanística del Principado de Asturias emitido el 17 de mayo del 2006 (folio 29 de la carpeta trámite de audiencia del expediente administrativo), resultado indiferente, por tanto, que el planeamiento por entonces en vigor no atendiera esta condición de suelo urbano respecto a toda ella, dado el carácter reglado de ese tipo de suelo.

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