STS, 20 de Julio de 2015

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2015:3613
Número de Recurso2081/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2081/2014, interpuesto por don Domingo , representado por la procuradora doña Marta López Barreda, contra la sentencia nº 229, dictada el 4 de abril de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso nº 556/2010 , sobre proceso selectivo convocado por resolución de 6 de marzo de 2009 para el ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala Administrativa de Prevención de Riesgos Laborales de la Comunidad de Castilla-La Mancha.

Se ha personado, como recurrida, la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 556/2010, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en relación al proceso selectivo convocado por resolución de 6 de marzo de 2009 para el ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala Administrativa de Prevención de Riesgos Laborales de la Comunidad de Castilla-La Mancha, el 4 de abril de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1.- Desestimamos el recurso.

  1. - No procede efectuar imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación don Domingo , que la Sala de Albacete tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 30 de junio siguiente, la procuradora doña Marta López Barreda, en representación de don Domingo , interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó a la Sala que

"estime el presente recurso, se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a las argumentaciones establecidas en los motivos de casación que son de ver en el cuerpo del presente escrito y conlleva la estimación de la demanda en su día planteada".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Recibidas, por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2014 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el trámite conferido, el procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se opuso al recurso por escrito presentado el 5 de diciembre de 2014, suplicando a la Sala su desestimación, con expresa condena en costas.

SEXTO

Mediante providencia de 23 de febrero de 2015 se señaló para la votación y fallo el día 15 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Domingo participó en el proceso selectivo convocado por resolución de 6 de marzo de 2009 para el ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala Administrativa de Prevención de Riesgos Laborales de la Comunidad de Castilla-La Mancha y lo superó. Sin embargo, por resolución de 24 de mayo de 2010 se le declaró decaído en su derecho a ser nombrado funcionario por no haber presentado la titulación académica exigida para acceder a esa Escala: el título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales .

El Sr. Domingo , que estaba en posesión de los certificados emitidos en virtud de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, sostuvo primero ante la Administración autonómica y, luego, ante la Sala de Albacete --al ser desestimado su recurso de reposición por resolución de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de 29 de junio de 2010-- que eran equivalentes al título exigido en la convocatoria y que, en consecuencia, se debía proceder a su nombramiento.

La sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación desestimó las pretensiones del Sr. Domingo , pues entendió que, como sostuvo la Administración, carecía de la titulación necesaria y, por tanto, que su exclusión estuvo justificada. Razona así su fallo:

"Se alega por el recurrente que los títulos expedidos a su favor, obtenidos al amparo de la disposición transitoria tercera del Reglamento de los Servicios de Prevención , aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, son equivalentes al exigido en la convocatoria de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales; habiendo acreditado que posee la titulación de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales -Nivel Intermedio- como la de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, siendo así que ostenta todos los títulos que exige la convocatoria, por lo que tiene la titulación suficiente para el ingreso en la Administración Autonómica.

La cuestión controvertida ha sido resuelta ya por esta Sala en sentencia 54/2014, de 31 de enero (recurso 309/10 ), cuyo Fundamento Primero dice:

"Con carácter general, el artículo 56.1 e) de la Ley 7/2007 -Estatuto del Funcionario Público -, establece como requisito para participar en los procesos selectivos, entre otros,

"Poseer la titulación exigida".

Y descendiendo al caso concreto, el artículo 16 de la ley 3/1988 de ordenación de la Función Pública de Castilla La Mancha, establecía, como requisito de Titulación "estar en posesión del Título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos profesionales o equivalente".

La Base del Proceso Selectivo sobre la titulación (2.1 c) se remite a lo establecido en el Anexo I, en el que se exige para esta plaza ser "Técnico/a Superior en Prevención de Riesgos Profesionales".

La Base 9.1 b) dice expresamente que "Quienes aleguen titulaciones homologadas o equivalentes a las exigidas habrán de citar la disposición legal en la que se reconozca tal equivalencia o, en su caso, aportar una certificación expedida en tal sentido por el órgano competente del Ministerio de Educación, Política Social, y Deporte o cualquier otro órgano de la Administración Pública para ello".

Reconoce abiertamente la recurrente, y es de agradecer, que ni tiene el Título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos profesionales, y que tampoco hay norma que señale que su título equivale al anterior.

Por lo tanto ni tiene el Título básico, y en cuanto al que alega como "equivalente" ni cita la norma que establezca la equivalencia u homologación, ni aporta certificación en tal sentido dado por la Administración Educativa competente.

La clave se encuentra en que bien el "Título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos profesionales" o el "equivalente", deben ser Titulaciones Académicas, y el aportado por la recurrente no lo es; y no lo es porque cuando lo obtuvo no existía como tal Titulación, la que se crea por RD 1161/2001 de 26 de Octubre. Y también porque así lo decía expresamente la DT 3ª del RD 39/1997 de 27 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. BOE nº 27 31/01/1997. Norma transcrita en los antecedentes, que es la formación que obtuvo la recurrente y cuya Certificación pretende hacer valer como Título hábil para participar en el proceso.

La formación obtenida y acreditada por las Certificaciones aportadas puede habilitar para el ejercicio profesional, pero no es hábil para el Proceso convocado, para el que es precisa una determinada Titulación Académica ."

Siendo el supuesto que se plantea en el presente procedimiento idéntico al resuelto por la mencionada sentencia, se impone, por razones de seguridad jurídica, la desestimación del recurso.

En ese mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala, si bien en respuesta a la pretensión de los llamados "Educadores Sociales Habilitados" de que la formación adquirida antes de que se regulara la Titulación de "Educador Social", fuese admitida como Título a los efectos del Proceso Selectivo convocado, en sentencias de la Sala nº 218/2010, de 3 de mayo (recurso 218/06 ), 325/2012, de 11 de abril (recurso 1190/07 ), y 4/2014, de 10 de enero (recurso 267/10 )".

SEGUNDO

El único motivo de casación interpuesto por el Sr. Domingo contra esta sentencia se acoge al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y sostiene que ha vulnerado la normativa aplicable al caso.

Tras negar que el supuesto que se da en este caso sea similar al considerado en la sentencia cuyo criterio sigue la que se dictó en este proceso, pasa a mencionar las razones por las que considera que se ha producido la alegada infracción del ordenamiento jurídico.

Se refiere a que la convocatoria exigía el título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales u otro equivalente. Y sostiene que eran equivalentes los que él obtuvo al amparo de la citada disposición transitoria tercera del Real Decreto 39/1997 : el de nivel intermedio, acreditado por la Dirección General de Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; el de arquitectura técnica y documentación acreditativa de que poseía los niveles de prevención de riesgos laborales intermedio y superior. Añade que el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, reconoció validez a las titulaciones obtenidas conforme al Real Decreto 39/1997 y que su titulación, que le ha permitido acceder al Registro de Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales creado por el Decreto 17/2010, de 6 de abril, que habilita para el ejercicio profesional, es equivalente a la requerida.

Añade que la plaza convocada es del grupo C1, para ingresar en el cual se requiere el título de bachiller o de técnico y que ostenta todos los exigidos: bachiller, licenciado en Ciencias Ambientales y Técnico en Prevención de Riesgos Laborales en sus niveles intermedio y superior. Asimismo, indica que la Orden de 26 de noviembre de 1975 establece la equivalencia de los títulos de bachiller superior y formación profesional de segundo grado y que actualmente el título de Técnico Especialista (FP de segundo grado y Módulos Profesionales de Nivel 3) tiene los mismos efectos académicos y profesionales que el título de Técnico Superior (formación profesional de grado superior) en las correspondientes especialidades (Anexo III del Real Decreto 777/1998, de 14 de junio. Prosigue diciendo que el título de Técnico Especialista (formación profesional de segundo grado y Módulos Profesionales de Nivel III) equivale a efectos académicos al de bachiller (Anexo I del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio).

Y recoge, a continuación, las disposiciones adicionales trigésimo primera y cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

Tras esa exposición dice:

"Por último, la seguridad y la certeza jurídica derivada de los actos propios avalan la postura de esta parte, no sólo por el hecho de que los títulos presentados fueron en su día regulados, impartidos, tutelados y expedidos por la propia Administración que ahora les niega validez alguna; sino que, además, para otros casos de acceso a la función pública han sido tenidos en cuenta, a este respecto cabe recordar como por Resolución de 29-05-2008, publicada en el D.O.C.M. 121, del 11 de junio de 2008, de la Consejería de Administraciones Públicas, por la que se convoca concurso general de méritos (CGM F4/2008) para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de las Escalas Superior de Prevención de Riesgos Laborales, Técnica de Prevención, han sido tenidos en cuenta" .

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha opone, en primer lugar, a este motivo de casación su inadmisibilidad pues, dice, se ha interpuesto conforme al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y se limita a una mera cita de disposiciones generales que el recurrente entiende vulneradas sin hacer más que una somera mención a que la sentencia infringe los Reales Decretos 39/1997 y 337/2010. Asimismo, considera que el motivo incurre en otra causa de inadmisibilidad: debió interponerse al amparo del apartado c) de aquél precepto pues, en realidad, reprocha a la sentencia incongruencia por no haber tenido en cuenta la normativa que invocaba la demanda. En fin, sostiene la Administración autonómica que procede desestimarlo en todo caso pues el motivo pretende que efectuemos una nueva valoración del conjunto de lo actuado.

A este respecto, nos dice que el recurrente carece de razón pues, como indica la sentencia de instancia, los estudios cursados por el Sr. Domingo solamente le habilitan para el ejercicio profesional pero sin efectos académicos y no le otorgan el título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales que es el exigido por el artículo 16 de la Ley castellano-manchega 4/2006, el cual solamente se obtiene mediante la superación de los estudios previstos en el Real Decreto 1161/2001 .

CUARTO

El motivo de casación no incurre en las causas de inadmisibilidad que le atribuye la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Es verdad que invoca una pluralidad de disposiciones generales pero también lo es, como tiene que reconocer el escrito de interposición, que esa exposición cobra sentido o descansa en la afirmación de que los títulos obtenidos por el recurrente en virtud de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 39/1997 equivalen al exigido por la convocatoria y, en ese sentido, el reproche que hace a la sentencia es el de haberlo infringido por confirmar el criterio de la Administración de no reconocer dicha equivalencia.

Tampoco está mal interpuesto porque puede hacerse valer por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción la inaplicación de la referida disposición adicional tercera del Real Decreto 39/1997 y de la disposición adicional primera del Real Decreto 337/2010 que confirma que quienes hubieren obtenido la acreditación de su formación conforme a la anterior sin efectos académicos podrán seguir ejerciendo las funciones a que se refieren los artículo 36 y 37 de ese Real Decreto 39/1997 , aunque, como vamos a ver, esa alegación no sirva para desvirtuar el juicio de la Sala de Albacete.

QUINTO

En efecto, siendo admisible el motivo de casación, no puede prosperar.

No desvirtúa --como acabamos de decir-- la razón de decidir de la sentencia dictada en este proceso por la Sala de Albacete, a saber: la falta de equivalencia de la titulación que el Sr. Domingo justificó y la exigida por las bases de la convocatoria que es, a su vez, la requerida por la Ley castellano-manchega 4/2006. Es decir, el título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales. Se trata de un título académico que se obtiene mediante la superación de los estudios previstos en el Real Decreto 1161/2001 y el recurrente no está en posesión del mismo.

Y no son equivalentes las titulaciones que presentó. Como dice expresamente la disposición transitoria tercera del Real Decreto 39/1997 , la formación que se acredita mediante las certificaciones a que se refiere no tiene efectos académicos aunque habilite profesionalmente para desarrollar las funciones intermedias y superiores de la actividad preventiva y en esos mismos términos carentes de efectos académicos mantiene la virtualidad de las mismas la disposición adicional primera del Real Decreto 337/2010 el cual, precisamente, explica en su preámbulo que deroga la transitoria tercera del anterior porque existen "en la actualidad titulaciones oficiales aprobadas por las autoridades competentes que cumplen con los requisitos de formación mínima exigidos en los artículos 36 y 37 de la citada norma " y no predica de las obtenidas antes la equivalencia con las nuevas.

Por otro lado, aunque en la exposición que antecede al desarrollo del motivo de casación el recurrente señala que su caso es distinto del resuelto por la anterior sentencia de la Sala de Albacete cuyo criterio sigue la aquí recurrida, no encontramos diferencias sustanciales entre uno y otro supuesto sino, al contrario, coincidencia en lo que se debatía en ambos: el valor de las titulaciones a que se refiere la reiteradamente citada disposición transitoria tercera del Real Decreto 39/1997 y, en particular, si equivalen o no al título académico de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales.

En definitiva, como hemos anticipado, procede la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en este recurso de casación porque las circunstancias del caso así lo aconsejan.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2081/2014, interpuesto por don Domingo contra la sentencia nº 229, dictada el 4 de abril de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y recaída en el recurso 556/2010 , y no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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