SAP Barcelona, 28 de Febrero de 2000
Ponente | JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON |
ECLI | ES:APB:2000:2410 |
Número de Recurso | 836/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª |
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÁN
D. ANTONIO LOPEZ CARRASCO MORALES
Dª. MIREIA SALVA CORTÉS
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 303/1997 seguidos por el Juzgado 1a. Instancia 5 Granollers, a instancia de D/Dª. Estefanía representado/a por el/la Procurador/a D/Dª JESUS MILLAN LLEOPART y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. RICARDO ROMERO PEREZ, contra D/Dª. Carlos , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. ANA Mª MOLERES MURUZABAL, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. RAMON FAJAS TURA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D/Dª. Carlos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de marzo de 1999 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Estefanía contra D. Carlos en reconocimiento de su condición de legitimaria de la herencia de sus padres D. Alejandro y Dª Sandra y para la declaración de su derecho al pago por parte del demandado de la cantidad que como legítima le corresponda, declaro la condición de legitimaria de la demandante y condeno a que le pague la cantidad de 6.106.077 pesetas como legítima correspondiente a su hermana en la herencia de su madre, con los intereses legales desde el 15 de julio de 1.990; fecha de su fallecimiento y la cantidad de 12.612.669 en concepto de legitima de la herencia de su madre, con los intereses legales desde el 1 de mayo de 1.993, fecha de su fallecimiento, además de las costas del juicio".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Carlos y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 2 de febrero de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las formalidades legales, salvo la de dictarse sentencia en plazo, dado el cúmulo de asuntos e penden de resolución ante esta Sección.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÁN.
SE ACEPTAN en su integridad los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
En los autos de instancia, tramitados de conformidad con las normas procedimentales del juicio declarativo de menor cuantía de los artículos 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la demandante doña Estefanía , en su condición de legitimaria de la herencia de su progenitor D. Alejandro y Doña Sandra , ejercitó acción de reclamación de su cuota legitimaria contra su hermano constituido heredero D. Carlos , con fundamento, y dada la aplicación de la normativa de derecho foral de Cataluña, en los artículos 355, 365 y 366 del Código de Sucesiones por causa de muerte, aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre .
La sentencia dictada en el proceso originario estimó en su integridad las pretensiones deducidas en la demanda que dio curso a la relación jurídico procesal, condenando al demandado a la satisfacción de las cuotas legitimarias de las herencias de sus progenitores, en favor de la legitimaria accionante, con más los intereses legales desde las fechas de sus fallecimientos, amén de las costas procesales del primer orden jurisdiccional.
La indicada resolución ha sido objeto de apelación por la parte demandada, que adujo en la vista del recurso y como motivos constitutivos de su pretensión impugnatoria los siguientes, a saber:
A) La existencia de determinados bienes inmuebles que deberían ser excluidos del caudal relicto del causante, y en concreto las fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 ,...
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