STS, 1 de Marzo de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:2308
Número de Recurso390/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que, con el nº 390 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la entidad Eurocentro de Carnes S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de noviembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 596 de 1995 , sostenido por la representación procesal de la entidad Eurocentro de Carnes S.A. contra la resolución, de fecha 12 de enero de 1995, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, por la que se impuso a la entidad recurrente la multa de un millón trescientas seis mil seiscientas cincuenta y seis pesetas como responsable de la infracción prevista y sancionada en los artículos 318, 320 y 321 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la suma 653.328 pesetas.

En este recurso ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 18 de noviembre de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 596 de 1995 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando la causa de inadmisibilidad alegada, desestimamos igualmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Conde de Gregorio, en nombre y representación de "EUROCENTRO DE CARNES S.A." contra el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y declaramos ajustada a derecho la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 12 de enero de 1995; todo ello sin costas».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Eurocentro de Carnes S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación para unificación de doctrina, al que adjuntaba certificación de sendas sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y de Cataluña, alegando que en ambos casos las respectivas Salas de instancia habían sostenido una tesis acerca de la competencia para conocer de la acción ejercitada diferente a la mantenida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia recurrida.

TERCERO

La Sala de instancia declaró mal preparado el recurso, por lo que, después de varios recursos de súplica desestimados por la misma Sala, esta Sala del Tribunal Supremo ordenó, al resolver el recurso de queja mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2003 , que se admitiese a trámite el indicado recurso de casación para unificación de doctrina, lo que cumplió la Sala de instancia, acordando, mediante providencia de 10 de octubre de 2003, dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, pudiese oponerse a dicho recurso, dejando éste transcurrir el mentado plazo sin haberlo realizado, por lo que se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que se personó el Procurador Sr. Conde de Gregorio, en nombre y representación de la entidad recurrente, al que se tuvo por tal, quien, con fecha 13 de enero de 2004, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recuso para unificación de doctrina, en el que alegaba las razones por las que la Sala de instancia debió declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso-administrativo, de manera que, al no hacerlo, resolvió de manera distinta a como lo hicieron las otras Salas de lo Contencioso-Administrativo en las sentencias aportadas como contraste, infringiendo, al así resolver, lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 , aplicables por razones temporales, solicitando que continuase la tramitación del recurso para unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 12 de marzo de 2004 se tuvo por personado como recurrido al Abogado del Estado y se ordenó reclamar el expediente administrativo, cuya fotocopia cotejada se recibió en esta Sala con fecha 21 de marzo de 2005, dictándose providencia con fecha 15 de abril de 2005, en la que se acordaba estar a lo dispuesto en la anterior providencia de 10 de febrero de 2005 y que quedasen las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 15 de febrero de 2006, designándose diferente Magistrado Ponente al inicialmente nombrado al efecto, habiendo tenido lugar dicha votación y fallo el día señalado con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina es la incorrecta tesis que, según la representación procesal de la entidad recurrente, mantuvo la Sala de instancia acerca de su competencia para conocer de la acción ejercitada frente a la resolución sancionatoria del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo por entender que, al tener dicha Confederación su sede en Madrid, era el Tribunal que debía conocer de la impugnación formulada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, modificada por Ley 10/1973, de 17 de marzo , a pesar de que la competente, en opinión del representante procesal de la recurrente, era la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por ser el del domicilio de aquélla, conforme a la interpretación mantenida en las sentencias de contraste, pronunciadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Cataluña.

SEGUNDO

Es imprescindible, ante todo, señalar que fue la representación procesal de la propia entidad ahora recurrente quien, con fecha 28 de marzo de 1995, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución sancionatoria del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sin mencionar la falta de competencia de ésta, aunque después, al presentar su escrito de demanda, planteó la incompetencia de la Sala a la que se había dirigido con el argumento de que el hecho de haber deducido ante la misma el oportuno recurso contencioso- administrativo se debió a que, cuando se le notificó la resolución administrativa impugnada, así se le había hecho saber, finalizando la demanda con la súplica de que se dictase auto, en su día, remitiendo el procedimiento a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, o, en su defecto, se dictase sentencia declarando caducado el expediente sancionador o alternativamente nulas todas las actuaciones.

Rechazado el recibimiento del proceso a prueba, cuya decisión fue recurrida en súplica por la representación procesal de la demandante que lo había pedido y desestimado tal recurso por la Sala de instancia, se confirió trámite de conclusiones, en las que la representación procesal de la entidad recurrente reiteró la petición de devolución de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

TERCERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina no puede prosperar porque no existe identidad de situaciones entre los supuestos resueltos por las sentencias de contraste y el que ahora examinamos.

En los casos enjuiciados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Galicia y de Cataluña, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por falta de competencia fue planteada, como es lógico, por la representación procesal de las Administraciones demandadas, mientras que en éste ha suscitado la cuestión de competencia la propia representación procesal de la entidad demandante, a pesar de que fue ella misma quien interpuso el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al que después pidió en la demanda y conclusiones que declinase su competencia para conocer del pleito, olvidándose de que el litigio se había promovido por ella y de que el artículo 75 de la entonces vigente Ley de Enjuiciamiento civil , aplicable de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 , dispone que el litigante, que se hubiese sometido expresa o tácitamente al juez o tribunal que conozca del asunto, no podrá proponer la inhibitoria ni la declinatoria, estableciendo también el artículo 58.1º de la misma Ley de Enjuiciamiento civil que se entiende hecha la sumisión tácita por el demandante con el mero hecho de acudir al juez interponiendo la demanda.

CUARTO

Al no concurrir, como hemos indicado, las identidades requeridas por el artículo 102-a.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, modificada por Ley 10/1992 , aplicable ratione temporis al presente recurso de casación para unificación de doctrina, debemos declarar que no ha lugar al mismo con imposición a la entidad recurrente de las costas procesales causadas, según establecían concordadamente los artículos 101.3 y 102-a.5 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la entidad Eurocentro de Carnes S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de noviembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 596 de 1995 , con imposición a la referida entidad recurrente Eurocentro de Carnes S.A. de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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