ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5622A
Número de Recurso1253/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Isidora , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 431/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 310/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Germán Marina y Grimau, en nombre y representación de Dª Isidora , presentó escrito ante esta Sala el 29 de mayo de 2014, personándose como parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala parte recurrida

  4. - La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 18 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  6. - Mediante escrito presentado el día 17 de abril de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre resolución contractual (contrato de compraventa de vivienda), tramitado por razón de su cuantía que no quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, dado que la cuantía de la demanda se fijó en 87.365,79 euros y la de la reconvención en 24.400 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la disposición final 16ª.1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC La parte recurrente sostiene como "enunciación del interés casacional" que "el recurso presenta interés casacional puesto que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, infringiendo los artículos de la Ley 57/68, de carácter imperativo y reafirmación de la LOE. Intereses del artículo 20 de la LCS . E infringiendo también la doctrina jurisprudencial en interpretación de dichos preceptos. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013 , 7 de febrero de 2006 y 15 de noviembre de 1999 .

    La parte recurrente también sostiene infracción de la doctrina de Audiencias Provinciales, con cita de cuatro sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, Castellón, Alicante y Málaga.

    La doctrina jurisprudencial que alega infringida es la que establece que el incumplimiento de la Ley 57/68 puede considerarse un incumplimiento esencial del contrato por parte del vendedor que justifica la resolución del contrato en base al artículo 1124 del Código Civil .

    En la fundamentación del recurso de casación que se estructura en un apartado único (aunque figura como primero), se citan: la Ley 57/68, Reguladora de las Cantidades Anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas y normas autonómicas que reproducen las reglas contenidas en dicha ley. En Extremadura la Ley 3/2001 que en su artículo 17 amplía los supuestos de protección del adquirente; el Real Decreto 515/1989 de 21 abril sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa de viviendas; Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación; Ley 26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de Consumidores y Usuarios; Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación y Ley 34/1988 General de Publicidad.

    La parte recurrente expone que "en este caso el motivo alegado es el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión como incompatible con un pronunciamiento judicial arbitrario, ilógico o irrazonable".

    Alega en este sentido la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo recogida en la sentencia 540/2013 de fecha 13 de septiembre de 2013 .

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.2º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 y 3 LEC ) por falta de claridad expositiva en la formulación del motivo con cita de forma acumulada de normas heterogéneas y normas genéricas, mezclando cuestiones sustantivas con procesales, obligando a la Sala a entrar en la fundamentación del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

    Es doctrina de esta Sala que el recurso de casación requiere una estructura ordenada, con identificación de la concreta norma jurídica sustantiva que se considera infringida, y en su modalidad de casación por interés casacional, expresión clara del elemento de los que lo integran en que se funda y acreditación de su concurrencia y de la doctrina jurisprudencial vulnerada.

    La cita masiva de diferentes leyes, genera confusión e indefinición sobre la concreta cuestión jurídica que la parte recurrente somete a la Sala, del mismo modo ocurre con el planteamiento en el ámbito del recurso de casación de la vulneración de la tutela judicial efectiva por el carácter pronunciamiento judicial arbitrario, ilógico o irrazonable, que consagra el artículo 24 de la Constitución Española y que se puede hacer valer en su a través del recurso extraordinario por infracción procesal, pero no sede del recurso de casación.

    (ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por depender el criterio aplicable de las circunstancias fácticas de cada caso, que se eluden por el recurrente, sin que respetados los hechos a los que atiende la sentencia recurrida y su ratio decidedi ésta se oponga a la doctrina jurisprudencial invocada ( artículos 483.2.3 º, 477.2.3 º y 3 LEC )

    Del examen de la fundamentación del motivo, pese a la cita masiva de disposiciones regales, resulta que lo que plantea la parte recurrente es la infracción de una norma imperativa, sosteniendo que la falta de aval de la Ley 57/68 de 27 de julio puede considerarse un incumplimiento esencial del contrato de compraventa por parte del vendedor que justifica la resolución del contrato con base al artículo 1124 del Código Civil conforme la doctrina jurisprudencial que invoca.

    Centrada así la cuestión, la sentencia de la Audiencia Provincial no se opone a la doctrina jurisprudencial que invoca la parte recurrente.

    La doctrina jurisprudencial de esta Sala que recoge en la Sentencia de Pleno de esta Sala Nº: 778/2014 de 20 de enero de 2015 : Así, en primer lugar, sobre el carácter accesorio o, por el contrario, esencial de la obligación del promotor-vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores ( arts. 1 y 2 de la Ley 57/68 ) es doctrina jurisprudencial reiterada que se trata de una obligación esencial mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada, de manera que su incumplimiento facultará al comprador para resolver el contrato e impedirá al vendedor resolverlo si el comprador no atiende los pagos parciales a cuenta del precio ( SSTS de 25 de octubre de 2011, rec. 588/2008 , 10 de diciembre de 2012, rec. 1044/2010 , 11 de abril de 2013, rec. 1637/2010 , y 7 de mayo de 2014, rec. 828/2012 ).

    La sentencia recurrida, confirma la de primera instancia que estima la acción dirigida al cumplimiento contractual del comprador y desestima la demanda reconvencional que instaba la resolución contractual por incumplimiento del vendedor.

    La sentencia además de fijar que no concurrió incumplimiento de la vendedora respecto del plazo con entidad resolutoria y, en lo que afecta a la cuestión planteada en casación sobre la Ley 57/68, entre las circunstancias concurrentes apreciadas, atiende al supuesto fáctico en que el comprador no formula alegación sobre incumplimiento del vendedor, hasta el momento de la citación para la entrega del objeto de la oportuna escritura pública (por consiguiente terminada la vivienda).

    La sentencia no excluye aplicación de norma imperativa, sino que atiende al supuesto de hecho concurrente para resolver que no procede la consecuencia jurídica pretendida por la parte ahora recurrente, entre otras circunstancias la sentencia de la Audiencia Provincial tiene en cuenta los avales obrantes en los folios 166 a 168 de las actuaciones, que no hubo incumplimiento del vendedor y que fue el incumplimiento del comprador la causa determinante de la resolución.

    Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no excluyen su efectiva concurrencia, la parte recurrente no combate los presupuestos de admisión, reitera los motivos y argumentos del recurso extraordinario por infracción procesal, su visión del conflicto y la solución que procede, pero la admisión del recurso de casación, en el que deben permanecer incólumes los hechos, requiere en el presente caso la acreditación de la existencia del interés casacional en la resolución del recurso, sin que este pueda proyectarse sobre circunstancias diferentes a las que la sentencia recurrida contempla como resultado de la valoración de la prueba y que constituyen el supuesto de hecho al que aplica la consecuencia jurídica, debiendo recordarse que el recurso de casación no es una tercera instancia.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC , sin que se hayan formulado alegaciones por la parte recurrida, que no se ha personado ante esta Sala no procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Isidora , contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 431/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 310/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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