STS 473/1996, 14 de Junio de 1996
Ponente | D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES |
Número de Recurso | 2367/1992 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 473/1996 |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
efectuado en el acta notarial
invocada; todo lo cual conduce al rechazo del motivo.
El segundo motivo se residencia, como el que le sigue,
en el antiguo núm. 5º del art. 1692 y considera infringido el art. 1184 del
Código civil alegándose, en síntesis, "que la imposibilidad legal, en el
momento de requerir al comprador la resolución del contrato de compraventa,
no existía sino que simplemente había una incertidumbre sobre el resultado
que podía obtenerse del Estudio de Detalle que ya estaba presentado al
Ayuntamiento, como requisito previo a la concesión de la licencia".
Ha de recordarse, en principio, que el contrato de compraventa,
celebrado el día 10 de Febrero de 1988, tenía por objeto una parte de una
nave industrial, que se concretaba en los módulos núms. 25 y 27, la cual se
proponía construir la vendedora, "Transmet, S.A.", y que, solicitada la
necesaria licencia municipal, fue denegada en 13 de Junio de 1988, siendo
lo cierto asimismo que, con posterioridad y según certificación obrante en
autos, "la fecha de presentación del Estudio de Detalle... fue la de dos de
Septiembre de 1988", pero no hay constancia de la aprobación del mismo ni
menos aún de que pudiera amparar una construcción como la proyectada sino
más bien puede inferirse lo contrario de lo consignado en la misma
certificación sobre que "la presentación de modificaciones tuvo lugar el
siete de noviembre de pasado año", o sea 1988. Sobre esta base, se tiene
que ni lo antedicho, ni tampoco el cambio de criterio municipal que pone de
manifiesto el acuerdo de la Comisión Informativa de 8 de Junio de 1989,
cuyo enjuiciamiento no es ahora pertinente, inciden sobre la imposibilidad
de la prestación surgida a raíz de la denegación de la licencia de
construcción, sin que quepa imputar a "Transmet, S.A." una actuación
culposa excluyente de su liberación obligacional sino que la dificultad
presentada por la denegación fue de tal entidad que resulta suficiente para
determinar una imposibilidad determinante de la aplicación del art. 1184,
pues las circunstancias concurrentes quizá revelen la eventualidad de una
futura posibilidad de que la vendedora diese cumplimiento a sus
obligaciones contractuales, pero ello no elimina la certeza de la
imposibilidad existente en el momento en que se instó la resolución,
imposibilidad que, como se ha dicho, no es imputable a negligencia de
aquélla, a quien no es procedente imponer un retraso indefinido en el
cumplimiento de su prestación sin certeza alguna sobre que pudiera llevarse
a efecto alguna vez, ya que, de lo contrario, quebraría el equilibrio
contractual con evidente perjuicio para la vendedora. Ha de decaer, por
tanto este motivo.
El último motivo del recurso versa sobre infracción del
art. 1258 C.c. y se refiere a que "la Sala sentenciadora debía haber
aplicado... este precepto legal para inadmitir la precipitada petición de
resolución contractual, ya que el contrato obliga a las partes a estar a
las consecuencias del pacto realizado, extendiendo esta responsabilidad no
sólo al texto literal, sino también a sus derivaciones", e invoca también
que las circunstancias que sobrevinieron no eran imprevisibles para la
vendedora. A este respecto ha de advertirse el carácter genérico del
precepto citado, que debe armonizarse con los más específicos que para cada
caso contiene el Código civil (Sª de 13 de Noviembre de 1988), y así ha de
estarse a lo dispuesto particularmente para el supuesto de imposibilidad
sobrevenida de la prestación, según se ha estudiado al examinar el motivo
anterior, pero es que, además, un cierto grado de previsibilidad de que
podían sobrevenir circunstancias que hicieran imposible la prestación no
debe excluir la operatividad de lo dispuesto en el art. 1184, sino que lo
esencial es que realmente se produzca la imposibilidad objetivamente sin
culpa del deudor y que no haya incurrido éste en morosidad, como acontece
en este caso, por lo que ha de perecer el motivo.
La desestimación de la totalidad de los motivos del
recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas al
recurrente y la pérdida del depósito constituido, según establece el art.
1715, in fine, de la Ley Procesal Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por D. Gabrielcontra la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª) con fecha 5 de
Marzo de 1991; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y la
pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada
Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y
rollo de Sala remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA GOMEZ. RUBRICADOS.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de los de Madrid, recaída en autos de juicio incidental seguidos ante ese Juzgado sobre resolución de contrato de arrendamiento de local por no uso, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formalizado por D. Juan Alberto, mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Blanco Fernández; siendo demandante en la instancia D. Eduardo, mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Villasante García.
El Procurador Sr. Villasante García, en nombre y representación de D. Eduardo, formuló demanda incidental sobre resolución de contrato de arrendamiento de local por no uso, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de los de Madrid, contra D. Juan Alberto, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó de aplicación al caso, terminaba suplicando que, en su día, se dictara sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio nº NUM000, sito en la C/ DIRECCION000, NUM001, esquina a la C/ DIRECCION001, NUM002, de Madrid, condenando en consecuencia a D. Juan Alberto al desalojo del mismo, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo desocupa en el plazo legal, con imposición de las costas causadas.
Admitida la demanda y emplazado el demandado, mediante edictos que se publicaron en el Tablón de Anuncios del citado Juzgado y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, transcurrido el término concedido fué declarado en rebeldía.
Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por la parte personada, fueron declaradas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 22 de Julio de 1991 y, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Eduardo, contra D. Juan Alberto, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio núm. NUM000, de la C/ DIRECCION000 NUM001, esquina a la C/ DIRECCION001 NUM002, de Madrid, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada".
El Procurador de los Tribunales Sr/a. Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Juan Alberto, formalizó recurso de revisión contra la sentencia dictada el 22 de Julio de 1991 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de los de Madrid, en base al siguiente motivo:
Único.- Se formula el recurso al amparo del artículo 1796, nº 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si se hubiera ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta.
Admitido el recurso de revisión formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr/a. Villasante García, en nombre y representación del recurrido, D. Eduardo, presentó escrito el 5 de Enero del corriente, con oposición al mismo.
No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de Diciembre de 1994, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA
Interpuesta demanda de revisión contra la sentencia firme dictada el 22 de Julio de 1991 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de los de Madrid en autos nº 578/90 seguidos a instancia de D. Eduardo, en los que recayó aquella resolución que, declaró resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio instalado en el nº NUM000 de la DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, existente desde el 1 de Julio de 1963, entre aquél y el aquí recurrente D. Juan Alberto, por estimar, éste, la concurrencia en el caso de la circunstancia 4ª del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que a dicha sentencia, estimatoria de la pretensión resolutoria formulada por el propietario demandante, con base en la causa tercera del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, se llegó en situación de rebeldía del demandado al que, de propósito, dice, no se le dio ocasión de conocer la existencia del procedimiento entablado en su contra, ya que el traslado de la demanda y documentos para su comparecencia y contestación, se llevó a cabo primero en el local arrendado, no obstante conocer el actor que no era este su domicilio y, luego, en el que figuraba como tal en dicho contrato, CALLE000 nº NUM002 - NUM003 NUM004, entendiéndose ahora la diligencia con el actual propietario de esta vivienda el cual no obstante conocer el verdadero domicilio del demandado en la CALLE001 nº NUM005, dió, con inexplicable proceder, como domicilio del demandado, para su emplazamiento, la AVENIDA000, nº NUM006, en cuyo lugar la citación se produjo con igual resultado negativo, lo que determinó llevarla a cabo mediante edictos a partir de cuya publicación, se produjo la declaración de rebeldía no obstante la amplia posibilidad de saber el auténtico domicilio del demandado que siempre tuvo el actor en el procedimiento de desahucio, eludido por éste para evitar el conocimiento de la existencia del pleito entablado.
La verificación de cuanto expone el demandante de revisión, que resulta de las actuaciones en las que obran documentos en los que desde el contrato de venta del piso de la C/ CALLE000 citada, al propietario actual -con el que se entendió por segunda vez la diligencia para emplazamiento del demandado-, al Documento Nacional de Identidad de este expedido el 26 de Octubre de 1981, pasando por los datos obrantes en el Servicio de Hacienda Rentas y Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid- expedidor de la Licencia Fiscal de la actividad ejercida en el local objeto del desahucio- y, sobre todo, por la constancia en el Padrón Municipal de Habitantes del Municipio, hay sobrada constancia del verdadero domicilio del demandado en el nº NUM005 de la C/ CALLE001 en el que, incluso, figura asimismo su nombre en la Guía Telefónica, ponen de relieve que el demandante en el proceso de desahucio en que recayó la sentencia que se impugna en revisión, no realizó la natural e incluso mínima diligencia exigible en quien pretende frente a otro una sentencia resolutoria del contrato existente entre ambos, para constatar correctamente la relación procesal con la contraparte, cuya presencia más bien aparece eludida de propósito, con ánimo de evitar una eventual oposición que dificulte el fin resolutorio que, así pretendido y conseguido, de espaldas al interesado en mantener la situación de arrendatario de un local por el que viene satisfaciendo una exigua renta, integra la figura de maquinación fraudulenta que prevé el apartado 4º in fine del artículo 1791 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que se considere procedente la revisión de la sentencia al margen, naturalmente, de que constituida la relación procesal mediante la correcta citación y emplazamiento del demandado en su verdadero domicilio, se pueda llegar a una conclusión de fondo idéntica a la de la sentencia que se rescinde.
La declaración de procedencia de la revisión entablada que, por las razones antedichas, procede hacer, determina la rescisión de la sentencia impugnada, conforme a los artículos 1806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con los efectos que, en los mismos se contemplan, debiendo devolverse al interesado el depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE ESTIMANDO LA REVISION entablada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de los de Madrid, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS PROCEDENTE la acción revisoria pretendida, con rescisión de la sentencia impugnada, procediendo expedir la oportuna certificación del fallo, con devolución al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho según les convenga. Devuélvase el depósito constituido a efectos de este recurso. No ha lugar a pronunciamiento especial en materia de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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