STSJ Cataluña 1643, 30 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1643
Fecha30 Marzo 2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 721/2002 Partes: GENERALITAT DE CATALUNYA C/ T.E.A.R.C.

Codemandado: CAIXA D'ESTALVIS DE MANRESA.

SENTENCIA N°319 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRAN.

MAGISTRADOS Dª. ANA Mª APARICIO MATEO.

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 721/2002, interpuesto por GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, contra T.E.A.R.C., representado por el Abogado del Estado, y contra CAIXA D'ESTALVIS DE MANRESA, representado por el Procurador D. Antonio Mª. Anzizu Furest.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la GENERALITAT DE CATALUNYA en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 24 de enero de 2002, estimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 2881/1999 interpuesta por CAIXA D'ESTALVIS DE MANRESA contra acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de L'Hospitalet de Llobregat, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y cuantía de 195.081 Pesetas.

SEGUNDO

La resolución del TEARC impugnada declara no sujeta a tributación, por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, la fianza otorgada en la escritura de compraventa formalizada el día 2 de marzo de 1998. escritura mediante la cual los compradores se habían subrogado como prestatarios y en el que solidariamente junto con una tercera persona habían constituido la fianza para garantizar la devolución del referido préstamo.

La controversia litigiosa gira en tomo a la interpretación que deba darse al artículo 25.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 26 de mayo , y a las dos sentencias del Tribunal Supremo, ambas de fecha 3 de noviembre de 1997 , que desestimaron recursos directos contra dicho precepto reglamentario.

El precepto reglamentario establece que "La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo, cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviera prevista la posterior constitución de la garantía".

Las referidas sentencias del Alto Tribunal son del siguiente tenor literal respecto del precepto en cuestión:

"La recurrente sostiene la necesidad de eliminar de dicho texto el requisito de que la constitución de la garantía sea simultánea con o esté prevista en la concesión contractual del préstamo, de acuerdo con la -según su opinión- doctrina jurisprudencial dictada sobre la materia, de la que se citaba una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), no por lo que la misma representaba, sino porque en ella se recogía la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y, en concreto, el criterio plasmado en las Sentencias de 26 enero 1978 y 23 febrero 1981 .

Frente a tal pretensión, debemos destacar que el precepto transcrito recoge la posición tradicional del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, que, en un principio, se inclinó decididamente, salvo contadas excepciones, por...

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