STS, 10 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7754
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 9.153/96, interpuesto por la entidad "Urbanización Las Palmeras, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 1 de Octubre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 158/92, sobre Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 1 de Octubre de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de URBANIZACION LAS PALMERAS, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de enero de 1992 debemos declarar y declaramos la conformidad de la Resolución recurrida con el Ordenamiento Jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Urbanización Las Palmeras, S.A", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un sólo motivo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos los artículos y 115 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 1995 y 10 de Noviembre de 1994, terminando por suplicar sentencia en la que, "estimando los motivos de impugnación, case y anule la recurrida y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos, los anule y deje sin efecto".

Conferido traslado a la representación del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare indebidamente admitido el recurso de casación por defecto de cuantía o, subsidiariamente se desestime, con plena confirmación de la impugnada y expresa condena en costas a la parte recurrente.

Dado igual trámite a la representación procesal de la Junta de Andalucía, presentó escrito interesando sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, por no superar ninguna de las tres liquidaciones practicadas por la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de Andalucía la cifra de seis millones de pesetas; subsidiariamente solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día 9 de Octubre actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 11.654.015 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso.

La representación procesal de la entidad "Urbanización Las Palmeras, S.A.", formuló recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de Enero de 1992, por la que resolviendo los recursos de alzada interpuestos por Urbanización Las Palmeras, S.A. y por el Director General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, contra Acuerdo del Tribunal Regional de Andalucía de 26 de Febrero de 1991, desestimó el recurso de la citada entidad y estimó el del Director General de Tributos mencionado, acordando anular la resolución impugnada y declarar ajustadas a Derecho las liquidaciones provisionales T-37202/89, T.37203/89 y T-37204/89, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de la formalización en escritura pública de agrupación, división y segregación de fincas en término municipal de Málaga.

Según consta en el expediente administrativo las tres liquidaciones impugnadas comprenden los siguientes conceptos y cantidades:

Liquidación T-37.202:

Cuota Tesoro Otras Partidas Ex. y N Honorarios Total

4.500.000 675.000 5 135.000 5.310.005Pts

Liquidación T-37.203:

Cuota Tesoro Otras Partidas Ex. y N Honorarios Total

613.555 92.033 5 18.406 723.999Pts

Liquidación T-37.204:

Cuota Tesoro Otras Partidas Ex. y N Honorarios Total

4.762.718 714.407 5 142.881 5.620.011Pts

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA, por lo que claramente ninguna de las liquidaciones impugnadas supera la cantidad exigida para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 16 de Marzo de 1998 y 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, 19 de Julio de 2000, 13 de Diciembre de 2000 y 9 de Mayo de 2001, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad "Urbanización Las Palmeras, S.A.", contra la sentencia dictada en 1 de Octubre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 158/92, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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