SAP Madrid 624/2019, 21 de Octubre de 2019
Ponente | JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ |
ECLI | ES:APM:2019:13499 |
Número de Recurso | 1995/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 624/2019 |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2018/0010402
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1995/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Juicio Rápido 389/2018
Apelante: D./Dña. Ricardo
Procurador D./Dña. JUAN CARLOS MARTIN MARQUEZ
Letrado D./Dña. MARIA ELENA DE LUIS RULLAN
Apelado: D./Dña. Salvadora y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ
Letrado D./Dña. ENDIKA ZULUETA SAN SEBASTIAN
SENTENCIA Nº 624/2019
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 389/2018 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar y un delito leve de injurias, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Ricardo, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales
D. Juan Carlos Martín Márquez, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Salvadora, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Jaime González Mínguez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 27 de diciembre de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:
"ÚNICO. De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado, D, Ricardo, mayor de edad, nacido el NUM000 /1972, de nacionalidad ecuatoriana, con NIE NUM001 y con antecedentes penales cancelables, sobre las 01:40 horas del día 26 de octubre de 2018, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 n° NUM002, NUM003 de la localidad de Leganés (Madrid) inició una discusión con su pareja sentimental Dña. Salvadora en el curso de la cual la insultó con expresiones tales como gilipollas e hija de puta, y con ánimo de intimidarla la cogió del cuello y la amenazó diciéndola "te mato y no pasa nada; llama a la policía, me da igual, me llevan y luego me sueltan"."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171 4 y 5 del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y un día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros ni comunicar por cualquier procedimiento con Dña. Salvadora durante tres años, y abono de las costas procesales ocasionadas.
Existiendo orden de alejamiento a favor de Dña. Salvadora impuesta por este Juzgado por auto de fecha 13 de diciembre de 2018 hasta que en el presente Procedimiento recaiga sentencia definitiva, en virtud de lo dispuesto en el art. 69 de la LO 1/2004 manténgase dicha medida cautelar hasta que la presente sentencia sea firme y se produzca la notificación de ésta y requerimiento para el cumplimiento de la pena."
Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ricardo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Salvadora .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Por la representación de D. Ricardo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria núm. 411/2018, de fecha 27/12/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe, en los autos de Juicio Rápido núm. 389/2018, viniendo a alegar, en esencia, por vía del error en la valoración de la prueba y de una insuficiente motivación, los siguientes motivos de interposición: que el testimonio de Dª. Salvadora no reunía los requisitos jurisprudencialmente exigidos para constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, al no haber sido persistente en sus distintas manifestaciones, en concreto, sobre que el acusado sólo le había realizado un ademán de golpearla, pero no de amenazarla de muerte, tal y como se deducía de las testificales de los Policías Locales de Leganés núm. NUM004 y NUM005, cambiando posteriormente sus manifestaciones con la finalidad de agravar la conducta de su patrocinado, por lo que tal testifical, según se dijo, no era creíble. Se expuso, igualmente, que la testifical del hijo de la denunciante, ?D. Bernabe también había incurrido en contradicciones en sus distintas manifestaciones en sede policial, de instrucción, y del juicio oral, al no señalar en las primeras que el acusado hubiese amenazado a su madre.
Se aludió, igualmente, en relación a la falta de motivación, que el Juzgador a quo no había valorado la motivación espuria de la denunciante y de su hijo, atendiendo al procedimiento penal que se seguía ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Leganés, las DPA núm. 1140/2018, todavía en trámite, por la supuesta agresión de D. Bernabe contra su patrocinado, de lo que cabía entender que la denuncia iniciadora de la
presente causa tenía una finalidad espuria, ya que se pretendía obtener una medida de alejamiento contra el acusado para conseguir que esté saliese del domicilio familiar, a fin de evitar otra posible pelea con tal persona.
Se sostuvo también la indebida aplicación del tipo penal objeto de condena, con expresa mención de la jurisprudencia relativa a este ilícito penal, reiterando anteriores pronunciamientos, por lo que, según se expuso, la acción de coger el cuello a la denunciante no constituía un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin un delito de maltrato, previsto y penado, en el art. 153 CP., por el que no se había formulado acusación, lo que necesariamente conduciría, en virtud del principio acusatorio, al dictado una sentencia absolutoria.
Y por último, por la no aplicación de la atenuante de embriaguez, se mantuvo que tanto el denunciante como el Policía Local núm. NUM004 afirmaron en el acto del plenario que su patrocinado estaba borracho al momento de suceder los hechos, por lo que había de considerarse acreditada la concurrencia de la atenuante de embriaguez del art. 21.6 CP., lo que debería conducir a la reducción de la pena en un grado, o que se aplicase la penalidad más baja prevista para el delito por el que se condenó al acusado, así como a la reducción al mínimo legalmente previsto para las penas accesorias que éste conlleva. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación de la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absolviese a su representado, con todos los demás pronunciamientos favorables, o que subsidiariamente, se rebajase la pena impuesta en la forma expresada en el propio escrito de interposición.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 18/07/2019, se interesó la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos. Se señaló que, sobre el primer motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba, que era doctrina reiterada la que establecía las facultades que atribuían al Tribunal de Apelación, sin que dentro de las mismas el Tribunal ad quem pueda sustituir el criterio valorativo del Juez a quo, lo que sólo quedaba reservado cuando se justificaba algún error notorio en la apreciación de los elementos probatorios. Se expuso que ese Ministerio Público, partiendo de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, entendía que habían resultado acreditados los hechos que dieron motivo a la formación de la causa, así como la autoría del acusado, habiendo llegado una correcta valoración de la prueba desarrollada durante la sesión del juicio oral, conforme a lo exigido por las normas sustantivas y procesales, de modo que, no cabía más que interesar la confirmación de la resolución recurrida. Y en relación al segundo motivo alegado, infracción de ley, se dijo que el Juzgador de Instancia había aplicado correctamente a la ley, al valorar adecuadamente la prueba, por lo que había de concluirse que los preceptos aplicados eran los adecuados, pues no cabía otra tipificación que la propiamente aplicada.
Por la representación de Dª. Salvadora, en su escrito de fecha 17/07/2019, se impugnó el recurso interpuesto interesando su desestimación, al entender que la resolución recurrida era plenamente ajustada a derecho. Se señaló, igualmente, que la sentencia valoraba adecuadamente el material probatorio, esto es, la declaración de la víctima, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías de prueba de cargo, siendo suficiente para fundamentar la condena, al cumplir los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, de verosimilitud del testimonio, y de persistencia en la incriminación, rechazando los distintos motivos alegados en el escrito de interposición. Se expuso, además, que la relación previa entre...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba