Consolidación de la doctrina sobre el plazo razonable

AutorCarlos J. Moreiro
Páginas114-120

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La jurisprudencia que se ha dictado por el TJ durante los últimos años reitera la relevancia del cumplimiento de los requisitos de la invocación del plazo razonable, cuya fundamentación jurídica se nutre de los precedentes analizados.

En síntesis, el Tribunal establece la utilización exclusiva de la vía en casación para los asuntos en los que la presunta dilación de que se trate constituya una violación fehaciente del Derecho de la UE; determina el recurso por culpa extracontractual como el medio de ventilar las demandas de indemnización por daños derivados de la dilación en los procedimientos91, y completa su herme-

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néutica del cómputo de la duración del plazo relevante a la luz de los derechos a la tutela judicial efectiva y a una buena administración, consagrados, respectivamente, en los artículos 47.2 y 41.1 de la Carta.

Por ejemplo, en los asuntos acumulados Papierfabrik y otros92

considera razonable que el TP1 empleara cinco años para dirimir la legalidad de una decisión sancionadora de la Comisión Europea, habida cuenta de que se trataba de un caso complejo que exigió verificar los hechos con minuciosidad, y de que hubieron de examinarse en paralelo nuevos recursos, con sus consiguientes constreñimientos lingüísticos93.

Similarmente, en el asunto Gogos94, descarta conceder la indemnización solicitada por el demandante por la tardanza en la adopción por el TG de una sentencia que le concernía, advirtiendo además de la inadecuación de la vía en casación para plantear su petición. Asimismo, el Tribunal recuerda que, para que sea jurídicamente relevante en dicha vía, la dilación invocada debe influir en la solución del litigio de forma que constituya un motivo para solicitar la anulación de la decisión controvertida95.

Abundando en esta línea esclarecedora sobre el tema que nos ocupa, la Abogado General Kokott, en sus conclusiones relativas al mismo asunto, indica al demandante que puede ejercer autónomamente una acción de indemnización contra la UE en los térmi-

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nos establecidos por el artículo 268 TFUE en relación con el apartado segundo del artículo 340 TFUE96.

Mayor novedad aporta la sentencia en los asuntos acumulados en casación sobre las demandas de los territorios históricos y las diputaciones forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, apoyadas por el Reino de España, solicitando la anulación de una sentencia del TP1 relativa a los regímenes de ayudas estatales ejecutadas por España en favor de empresas establecidas en dichos territorios97.

El Tribunal estimó conforme a Derecho la actuación del TP1 al admitir a trámite los recursos de las demandantes, que alegaban que la duración de cinco años y un mes del procedimiento de control por la Comisión de las ayudas controvertidas violaba los principios de seguridad jurídica y de buena administración98.

No obstante lo cual, la sentencia confirmó la legalidad de la actuación de la Comisión99.

Cabe aludir finalmente a la interpretación que ha realizado la Abogado General Kokott acerca del alcance de varias cuestiones jurí-

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dicas sobre cuya resolución no existen aún pronunciamientos del TJ. Estas cuestiones se suscitaron en el marco de dos recursos de casación interpuestos por la empresa Solvay SA100.

Primero, en relación con la evaluación de la duración del procedimiento, el examen judicial deberá ocuparse tanto del análisis de la etapa administrativa como, en su caso, de la jurisdiccional. Bastaría una duración excesiva de una de ellas para justificar la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, ya que, aun tratándose de procedimientos de naturaleza diferente101, responden a un único principio procedimental que está consagrado en los citados artículos 41.1 y 47.2 de la Carta de DF102.

A contrario, realiza una interpretación restrictiva del principio de homogeneidad del apartado tercero del artículo 52 de la Carta, en cuya virtud los derechos fundamentales que corresponden a los derechos garantizados por el CEDH tienen el mismo sentido y alcance que éste les confiere. Consiguientemente, no considera asimilables las consecuencias jurídicas derivadas de una dilación indebida en un proceso de naturaleza penal con las de un procedimiento sancionador en naturaleza de Derecho de la Competencia porque, a la luz de la jurisprudencia relevante del TEDH, deduce que dicho

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Convenio confiere a los estados contratantes cierto margen de apreciación a la hora establecer la fórmula de separación pertinente103.

Finalmente, propugna una regla de razón según la cual, cuando el TJ deba pronunciarse acerca de la anulación o de la reducción de una multa como compensación por el perjuicio derivado de una dilación indebida, debe ponderarse la gravedad de la infracción cometida por el interesado, por un lado, junto con la gravedad de la vulneración del derecho...

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