STS, 5 de Octubre de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7596
Número de Recurso4959/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4959/97 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Administración del Estado contra sentencia de fecha 22 de Noviembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 1656/94, sin que conste que la parte recurrida en casación haya formulado escrito de oposición, y habiéndose oído al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS.- Que con estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN en nombre y representación de D. Eugenio debemos anular y anulamos parcialmente el acto presunto recurrido y declaramos el derecho que asiste al actor el reconocimiento en España de la validez de su título de "Doctor en Odontología" expedido en Argentina y a obtener su homologación por el español que en equivalencia corresponda, y sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que no consta que verificara.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de Octubre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado, dictada con fecha de 22 de Noviembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 1656/94, seguido por la vía de la Ley 62/78, vino a estimar parcialmente dicho recurso, interpuesto por la representación de D. Eugenio contra desestimación presunta, por silencio administrativo, en relación con la denegación de convalidación del título de doctor en Odontología obtenido en Argentina, que había solicitado, anulando parcialmente la sentencia recurrida dicho acto presunto recurrido y declarando el derecho que asiste a aquél, recurrente en la instancia, sobre reconocimiento en España de la validez de su título de "Doctor en Odontología" expedido en Argentina y a obtener su homologación por el español que en equivalencia corresponda, sin condena en costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia, el Abogado del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara la sentencia recurrida, a cuyo fín invocó dos motivos del recurso, uno, el primero, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, y otro, el segundo, esta vez bajo la cobertura del ordinal 4º del art. 95,1 de aquella Ley, por quebrantamiento del art. 14 de la Constitución en relación con la Ley 10/86, de 17 de Marzo, con el Real Decreto 970/86, de 11 de Abril, y con el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea de 25 de Marzo de 1.957, a cuyos motivos se opuso el Fiscal, que soliciltó la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

El primer motivo del recurso invoca, como se indicó, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, aludiendo a que en las contestaciones a la demanda se denunció la falta del acto administrativo previo, sin que la sentencia recurrida abordara tal cuestión, mas no cabe la estimación de tal motivo por cuanto que sí existe un acto administrativo previo, presuntamente denegatorio, por silencio administrativo, de la pretensión formulada por el recurrente en la instancia, denegación mantenida luego por la Administración, tanto en la instancia como en este recurso de casación, según lo que resulta de sus alegaciones y pedimentos, que hace innecesaria la existencia de un acto expreso que, en definitiva, de haberse producido, no determinaría una solución distinta sobre el fondo de la cuestión planteada, como resulta del art. 102, 1, y de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por corresponder a esta Sala la resolución de lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, sin que a ello se oponga la sentencia de 6 de Marzo de 1.995, dictada en un recurso que, de por sí, no exige un acto previo distinto del que aquí presuntamente concurrió.

CUARTO

Ha de ponderarse antes de cualquier otra consideración, en torno al motivo segundo, articulado por vía del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, que la Sala de instancia sólo parcialmente estima el recurso contencioso administrativo en cuanto a la procedencia de que se declare el derecho del recurrente al reconocimiento en España de la validez de su título "y a obtener su homologación por el español que en equivalencia corresponda", y no, en concreto, a uno determinado, excluyendo en sus Fundamentos de Derecho la procedencia del examen de la legalidad ordinaria que podrá ser tenida en cuenta en el momento posterior a aquél en que se le reconozca "el equivalente".

QUINTO

Queda así perfilado cuál es el ámbito de conocimiento y de decisión para esta Sala, en lo que es objeto de este recurso de casación, dada la naturaleza extraordinaria y específica de este recurso, y los argumentos que el Abogado del Estado esgrime en su escrito de interposición del mismo recurso de casación, por muy aceptables que resulten y por razonados que parezcan, no tienen cabida en general entre los límites del procedimiento especial seguido ni entre los que resultan procedentes en la casación interpuesta contra sentencia recaída en tal clase de procedimiento, en el que sólo el principio de igualdad invocado es examinable en el caso de autos conforme a lo que resulta del art. 53, 2 de la Constitución, sin que lo sean las normas de legalidad ordinaria.

SEXTO

De modo, pues, que, en vista de todo ello, no nos hallamos en presencia de los supuestos que se plantearon en las sentencias de esta Sala que menciona el Abogado del Estado, como de su lectura resulta, sino, precisamente, ante los supuestos que se resolvieron en las sentencias de la misma Sala de 22 de Mayo y 3 de Julio de 1.996, y 17 de Noviembre de 2.000, en las que el Abogado del Estado recurría en casación contra sentencias de la Audiencia Nacional en las que se declaraba el derecho del recurrente al reconocimiento en España de la validez de su título "y a obtener su homologación por el español que en equivalencia corresponda", en procedimientos seguidos por el cauce especial de la Ley 62/78, y en las que se citaban otras sentencias de la misma Sala, como las de 27 de Octubre de 1.995, 4, y 18 y 19 de Diciembre de 1.995, entre otras, a las que por unidad de doctrina ha de estarse y a cuyo tenor el desarrollo del motivo consistía, como aquí, en la enunciación del nuevo régimen del título español de odontólogos, en la referencia genérica a las sentencias de la Audiencia Nacional que en su día establecieron que los títulos de odontólogos, expedidos en Hispanoamérica, debían ser convalidados por el título español de Odontólogo, extinguido por Orden de 25 de febrero de 1948, aunque no por el de Estomatólogos, para cuya obtención se requería el previo título de Licenciado en Medicina y Cirugía, en el posterior cambio de la Administración de acuerdo con el contenido de esas sentencias, en el nuevo cambio de orientación como consecuencia del R.D. 970/86, que justifica el que el hecho de que tales títulos fueran convalidados hasta ahora por el título de odontólogo extinguido en 1948 (correspondiente a unos estudios de menor duración y entidad que el actual) no supone que, sin trámite, deban ser convalidados ahora por el nuevo título de Licenciado en Odontología creado en 1986, razonamiento que se culmina diciendo que no procede, pues, según lo dicho, en el caso objeto de este recurso la posible homologación al antiguo título español de Odontólogo, cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en 1948, dado que, tras la publicación de la Ley 10/1986 (B.O.E. de 20- 3-88), el ejercicio de la profesión de Odontólogo en España requiere el título universitario de Licenciado y, en que si bien la disposición transitoria de dicha Ley establece que lo en ella dispuesto no perjudica ni disminuye la situación y derechos de quienes a la entrada en vigor de la misma acrediten de forma fehaciente y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan que desarrollan las actividades mencionadas, el precepto transcrito no puede afectar a la entrada en vigor de la mencionada Ley, pero, según dichas sentencias, tal y como el motivo viene formulado, no contiene una crítica concreta de la sentencia, cual es exigible en todo recurso contra las de instancia, y con razón reforzada en el de casación, sino que más bien se contiene en él, desde una perspectiva excesivamente general, una argumentación alusiva al actual régimen general de los títulos españoles de odontólogos y al problema de la homologación de títulos extranjeros, que es insuficiente para poder desvirtuar con ella los razonamientos de la sentencia.

SEPTIMO

Parece partirse en el motivo de que al actor se le reconocía la homologación de su título de odontólogo por el título español de odontólogo, lo que no es el caso, y se hace alusión a sentencias procedentes de la Audiencia Nacional que estimaron pretensiones de homologación de títulos extranjeros de odontólogos por títulos españoles de odontólogos extinguidos en 1948, y a la necesaria rectificación de ese criterio desde que se creó en España un nuevo título de Licenciado en Odontología creado en 1986, cuando la sentencia aquí recurrida, cuyo exacto contenido parece desconocerse en el motivo con el que se la censura, no establece la homologación del título del recurrente por el de odontólogo español, pues precisamente la sentencia soslaya toda decisión sobre la homologación concreta que corresponda, razonando que lo hace por considerarlo cuestión de legalidad ordinaria ajena al proceso especial explicando otras sentencias que es el hecho de la no homologación el lesivo del derecho de igualdad habiéndose homologado antes otros títulos, pero sín establecerse la homologación que el Abogado del Estado da por supuesta, y, en relación con lo que expresa sobre el necesario cambio de criterio respecto de la jurisdicción anterior, que seria, en su caso, la base argumental necesaria para la posible infracción por la sentencia del Artº 14 C.E. en relación con la L. 10/86 y el R.D. 86/87, parece que la argumentación se refiere a una supuesta indebida aplicación del Artº 14, al haber aplicado la solución dada a un caso, situado en el ámbito de una determinada legislación, a otro, el cual, es llamado a ser regido por otra legislación distinta, pero para que tal argumentación fuese eficaz, sería imprescindible que la sentencia hubiese concedido la homologación que el Abogado del Estado censura, por lo que excluida ésta, la argumentación del motivo ninguna relación guarda con la sentencia, debiendo ser desestimado.

OCTAVO

Las mencionadas sentencias de esta Sala recogen que en ocasión precedente (S.T.S. de 7 de junio de 1994, Recurso nº 4665/92) en recurso de apelación, esta Sala rechazó una censura similar a la actual referida a sentencia de la misma Audiencia Nacional del mismo sentido que la que ahora se recurre, argumentando que «las alegaciones apelatorias del Abogado del Estado no pueden desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada, por cuanto que se limitan al examen de la cuestión desde un plano de estricta legalidad ordinaria, absteniéndose de combatir la apreciada infracción del principio de igualdad en la que el Tribunal " a quo" apoya su decisión», defecto de la motivación impugnatoria que, por lo que ha quedado expuesto, se reitera en este caso, por lo que debe recibir idéntica respuesta, y en atención a tal doctrina esta Sala no puede sino llegar a la misma solución desestimatoria del motivo invocado por el Abogado del Estado, puntualizando, eso sí, que sólo en vía de recurso ordinario contra el reconocimiento de un concreto título que recogiera la sentencia objeto del mismo --y que no recoge la aquí recurrida, se insiste-- podría llegarse a una conclusión distinta al amparo de una legalidad ordinaria de imposible examen en el cauce de dicho procedimiento especial, y si bien es cierto, que dicha sentencia de instancia reconoce en su parte dispositiva un pronunciamiento propio de norma jurídica, mientras que lo procedente es que la voluntad abstracta de la norma sea concretada a través del proceso y en la sentencia no se concreta nada, no cabe olvidar que las antes mencionadas de esta Sala se referían a sentencias de instancia con fallos de similar contenido (homologación por el título español que en equivalencia corresponda), y que, en definitiva, y en vista de los razonamientos de la que aquí es objeto de la casación, conforme a Derecho es tal parte dispositiva, una vez excluido el examen de la legalidad ordinaria, tal como esta Sala recogió en sentencia de 17 de Noviembre de 2.000 (Recurso 4613/96)

NOVENO

Al desestimarse el motivo procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas de éste a la Administración recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 22 de Noviembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 1656/94, imponiendo a la Administración del Estado las costas de dicho recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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