STS, 26 de Enero de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:558
Número de Recurso6778/2001
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil siete

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 6778/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de septiembre de 2001, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 26 de octubre de 1999 sobre disminución de jornada y reducción proporcional de retribuciones del personal docente.

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente: "PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/1454/2000, interpuesto por la representación de la Federación de Enseñanza de CC.OO, contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

En síntesis dicha sentencia considera legal la orden impugnada al entender justificadas las limitaciones que introduce para los funcionarios docentes por la necesidad de que los alumnos no se vean perjudicados por la situación personal de los profesores, asegurando la continuidad de la enseñanza

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, en representación de la FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS. En síntesis alega la recurrente como motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1. c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el articulo 120.3 de la Constitución. En segundo lugar, al amparo del artículo 88.1. c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 24.1 de la Constitución

TERCERO

Por el Abogado del Estado se formalizó la oposición al presente recurso por escrito de fecha 22 de abril de 2003, manteniendo en síntesis que la sentencia estaba motivada, que el segundo motivo esta mal formulado, al hacerse en base al articulo 88,1,c) de la ley jurisdiccional, aunque en todo caso no existe infracción de norma legal y cuenta con la suficiente cobertura legal, no afectando los artículos 2 y 3 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre a los funcionarios, al suponer una modificación del Estatuto de los Trabajadores

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 24 de enero de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

El primer motivo de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de septiembre de 2001, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la orden del Ministerio de Educación y Cultura de 26 de octubre de 1999 sobre disminución de jornada y reducción proporcional de retribuciones del personal docente, se basa en el artículo 88.1. c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el articulo 120.3 de la Constitución . Esto es, por la falta de motivación de la sentencia impugnada

Se sostiene en efecto que la sentencia es inmotivada, no tanto porque haya causado indefensión al recurrente, admitiendo que no alcanza la falta de motivación la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el articulo 24.1 de la Constitución, sino por defectos de motivación de legalidad ordinaria

Así se dice por un lado que la sentencia asume todas y cada una de las alegaciones de la Administración demandada y por el contrario no responde a las alegaciones de la demanda como la relativa a la aplicación de la Directiva 96/34 / CE, del Consejo, de 3 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el permiso parental, celebrado por la UNICEF, el CEEP y la CES, que prevén el permiso parental y la ausencia del trabajo por motivos de fuerza mayor como medio importante para conciliar la vida profesional y familiar y promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. Sin embargo, no puede acogerse este motivo de casación, por cuanto, desde el punto de vista de la motivación, no es decisivo que se acojan las alegaciones o argumentos de una parte y se rechacen los de la contraria, sino que la sentencia decida razonadamente los motivos de discusión planteados en el proceso

Por otro lado, aunque la parte alega la Directiva antes citada, la sentencia recurrida, aunque no cite esta norma comunitaria, la da implícitamente por aplicada y desarrollada por la normativa estatal que cita, y que parte del art. 30.1.f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción introducida por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que establece que el funcionario que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación o un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo, con la reducción proporcional de sus retribuciones, y que dispone que reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción proporcional de retribuciones. Pues bien, en fecha 24 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 2670/1998, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla el citado art. 30.1 .f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, recogiendo en su disposición final primera que el Ministerio de Educación y Cultura regulará la aplicación al personal docente de la disminución de jornada de trabajo a que se refiere dicho Real Decreto de forma que sea compatible con las exigencias organizativas derivadas del derecho a la educación de los alumnos. En cumplimiento de este Real Decreto se dicta la Orden ahora impugnada. En este sentido la propia recurrente no alega que la normativa estatal antes citada, salvo la orden ahora impugnada, se oponga al derecho comunitario. En consecuencia, la sentencia, cuando mantiene que la modulación introducida para los funcionarios docentes está justificada por la propia motivación de la norma, esto es, el interés de los alumnos, implícitamente está rechazando que se oponga a la normativa comunitaria antes citada

Por otro lado, se argumenta que la sentencia copia literalmente preceptos de la Orden recurrida y del Real Decreto 2670/1998, del que nace la Orden referida, para simplemente señalar que son adecuados al ordenamiento jurídico, sin motivar ni argumentar esa decisión. Que la sentencia recoja o no literalmente la motivación de las resoluciones impugnadas, en modo alguno implicaría falta de motivación, sino que tan solo haría suyas las de las resoluciones, al entenderlas razonables

En consecuencia, lo decisivo para que la sentencia se entienda o no motivada es que responda a las cuestiones formuladas por las partes de forma razonada, sin causarles indefensión, y es evidente que la recurrente en el recurso de casación ha podido combatir todos los extremos y razonamientos de la sentencia

SEGUNDO

Aunque la recurrente alega igualmente el motivo previsto en el articulo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para reiterar el fundamento de derecho II de su demanda, en los que alegaba vulneración de los principios de igualdad y seguridad jurídica, y de las leyes 39/1999, 30/1984 y RD 2670/1998, así como del Estatuto de los Trabajadores y del articulo 14 de la Constitución, y que la sentencia de instancia "anula la Ley de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral, así como la Ley 30/1984 ", y el Real Decreto 315/1964, dicha impugnación ha de reconducirse a la letra d) del mismo precepto y apartado, esto es, a la supuesta infracción por la sentencia recurrida del ordenamiento jurídico aplicado, con una interpretación no formalista, y presumiendo un error material en la formalización del recurso

Sin embargo, en cuanto al fondo, la sentencia razonadamente rechaza que exista la pretendida discriminación para los funcionarios docentes. Como sostiene la Abogacía del Estado en el escrito de oposición al presente recurso no se vulneran los articulo 2 y 3 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, porque se refieren a la modificación del Estatuto de los Trabajadores, no afectando estos preceptos a los funcionarios, sino los articulos 19, 20 y 21, referidos a otras materias. La Ley 30/1984 preve que reglamentariamente se determinará la duración de la reducción de la jornada y la de la retribución del trabajo. Es evidente que al regular esa reducción se pueden establecer algunos limites al ejercicio del derecho a conciliar la vida profesional y familiar, precisamente para que no entre en colisión con otros derechos, como el de educación de los alumnos, y el funcionamiento racional que exige la organización administrativa. Esto es lo que hace el Real Decreto 2670/1998, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla el citado art. 30.1 .f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, recogiendo en su disposición final primera que el Ministerio de Educación y Cultura regulará la aplicación al personal docente de la disminución de jornada de trabajo a que se refiere dicho Real Decreto de forma que sea compatible con las exigencias organizativas derivadas del derecho a la educación de los alumnos (Decreto que no se impugna indirectamente por la recurrente, aunque ya preveía la existencia de especialidades respecto de los funcionarios, y de los empleados sometidos al ordenamiento laboral), y lo que hace la Orden ahora impugnada

TERCERO

En consecuencia, y como sostiene la sentencia, la cuestión es determinar si la especialidad introducida por la Orden impugnada es conforme o no con el ordenamiento jurídico y con el principio de igualdad. Conviene recordar que el contenido de la Orden impugnada es el siguiente:" Al objeto de planificar adecuadamente el funcionamiento de los centros docentes y garantizar la continuidad pedagógica de los alumnos que el derecho a la educación requiere, la disminución de jornada y reducción de retribuciones para los funcionarios docentes, prevista en el artículo único y en la disposición final primera del Real Decreto 2670/1998, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 30.1.f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, deberá solicitarse con una antelación de al menos quince días al inicio de cada trimestre escolar, y su concesión se hará coincidir con el mismo. La disminución de jornada correspondiente al tercer trimestre del curso escolar se prolongará hasta el inicio del curso siguiente. El órgano competente para conceder dicha disminución podrá modificar los plazos y períodos referidos, exclusivamente en aquellos supuestos en los que se solicite de forma expresa y se acredite fehacientemente que circunstancias extraordinarias impiden su adaptación al trimestre escolar. La disminución afectará a la totalidad de la jornada laboral docente establecida por la normativa en vigor, repercutiendo de manera proporcional en los distintos períodos que conforman la misma"

Pues bien, entendemos con la sentencia recurrida que la norma justifica razonadamente, por el funcionamiento de los centros y la continuidad pedagógica de los alumnos, la existencia de un preaviso prudencial de 15 días con antelación al trimestre afectado a fin de proveer una oportuna sustitución en la función, a la vez que una garantía en su continuidad en dicho modulo temporal, extensible en el periodo vacacional de verano como formula de asistencia en el repaso a los alumnos, que lo precisen, para su posterior evaluación en la convocatoria extraordinaria. En definitiva, como sostiene la sentencia recurrida, es la garantía de la continuidad pedagógica, la que demanda las exigencias organizativas que la Orden impugnada impone como particularización. Garantías que no existirían de ser aplicable los criterios propugnados en la demanda de supeditar el reintegro al pleno servicio a voluntad del funcionario, sin el preaviso inicial y si tan sólo con el posterior.

Ahora bien, ha de añadirse que la Orden impugnada dispone también que "El órgano competente para conceder dicha disminución podrá modificar los plazos y períodos referidos, exclusivamente en aquellos supuestos en los que se solicite de forma expresa y se acredite fehacientemente que circunstancias extraordinarias impiden su adaptación al trimestre escolar." Y ha de interpretarse en el sentido de que la Administración, si se demuestran esas circunstancias especiales, como podría ser el cese de la necesidad por cualquier motivo, no solo puede, sino que debe modificar esos plazos y periodos, pues lo que es un beneficio para conciliar la vida familiar y profesional no puede nunca convertirse en un perjuicio para el beneficiario. En efecto en el término "podrá" se habilita a la Administración para el ejercicio de una actuación, lo que no implica que la Administración pueda o no actuar, de forma discreccional, sino que ha de hacerlo como permite la norma, si así lo exige el ordenamiento jurídico al que aquella está sujeta (artículos 9.1 y 103.1 de nuestra Constitución ). En consecuencia, desaparecidas las circunstancias que dieron lugar al beneficio, el funcionario docente recupera el derecho a realizar una jornada completa y como consecuencia a la plenitud de retribución económica. Así interpretado, la exigencia de un preaviso razonable, y la duración mínima, antes citados, cuando las circunstancias que posibilitan la reducción ya estaban o eran previsibles o permanecen, respectivamente, no vulneran el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de nuestra norma constitucional y, en consecuencia, no procede dar lugar al recurso de casación

CUARTO

La interpretación del precepto impugnado realizada en el anterior fundamento jurídico justifica la no imposición de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMO

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 6778/2001, interpuesto por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de septiembre de 2001, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 26 de octubre de 1999 sobre disminución de jornada y reducción proporcional de retribuciones del personal docente

  2. - No se hace pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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