STSJ Cataluña 1105/2013, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1105/2013
Fecha06 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1149/2010

Partes: Regina C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1105

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1149/2010, interpuesto por Dª Regina, representada por la Procuradora Dª. CARMINA TORRES CODINA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. CARMINA TORRES CODINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 26 de marzo de 2010, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, formuladas por Dª Regina contra los acuerdos dictados por la Administración de Letamendi de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que desestimaban los recursos de reposición formulados contra la negativa de rectificación de las autoliquidaciones que se habían presentado por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005 y 2006, en cuantía de -1.916,71 euros.

SEGUNDO

Plantea la recurrente en la demanda el derecho que le asiste a la devolución de las retenciones practicadas en los ejercicios 2005 y 2006 al considerar que se trata de rentas exentas de tributación por tratarse de rendimientos del trabajo obtenidos por trabajos efectivamente realizadas en el extranjero, como cooperante al servicio de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID).

TERCERO

El tema sometido a debate ha sido ya tratado por la Sala en la decisión del recurso núm. 682/2008, presentado por la misma recurrente, si bien referido a otros ejercicios económicos.

Así, en nuestra Sentencia núm. 34/2012, de 19 de enero, razonamos al respecto lo siguiente:

La cuestión que se suscita, eminentemente jurídica, consiste en determinar si la recurrente tiene derecho a la exención prevista en el art. 7.p) de la Ley 40/1998, del IRPF, que establecía la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por los efectivamente realizados en el extranjero de acuerdo con los siguientes requisitos:

  1. Que dichos trabajos se realicen para una empresa no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

  2. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un paraíso o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse este importe.

No obstante, con relación a los contribuyentes destinados en el extranjero, el expresado precepto apuntaba la incompatibilidad de la exención citada con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.A.3.b) del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, cualquiera que sea su importe, de manera que correspondía al contribuyente optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de la exención

El referido artículo 8.º del RD 214/1999 establecía en el punto A.3b que tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:

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