Doble inmatriculación y declaración de obra nueva

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, para iniciar la tramitación del procedimiento de subsanación debe el registrador apreciar la existencia de doble inmatriculación.

Hechos: En escritura pública de rectificación el interesado declara, sobre la base de un informe pericial, que de la dos fincas descritas, ambas inscritas a su nombre, una de ellas no existe en realidad, por lo que las dos fincas registrales son en realidad una sola sobre la que declara una obra nueva.

Registrador: El registrador deniega la inscripción del título por entender que la notaria declara la existencia de una situación de doble inmatriculación y acuerda la cancelación del historial registral de la finca que se considera indebidamente inmatriculada, cuando esta materia es de exclusiva competencia del registrador de acuerdo con el artículo 209 de la Ley Hipotecaria.

Notaria: Se opone a la calificación porque en realidad no es el notario quien aprecia la doble inmatriculación y la declara, y ni siquiera inicia el procedimiento de oficio.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

1 Tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, el primer requisito para iniciar la tramitación del procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación.

2 Una vez considere esta posibilidad, deberá efectuar las notificaciones y extender la nota marginal que ordena el mismo, a fin de intentar recabar todos los consentimientos precisos para proceder en la forma prevista en los apartados cuarto a séptimo del nuevo artículo 209 de la Ley Hipotecaria.

3 En el caso de que el registrador concluya que no hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su...

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