ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8376A
Número de Recurso1784/2000
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. López Cerezo, en representación de D. Eugenio, formuló demanda de exequátur de la sentencia de 30 de diciembre de 1999, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Playa, República de Cuba, por la que se pronunció el divorcio entre su representado, demandante en el juicio de origen y Dª. Camila.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Plaza de la Revolución (La Habana), República de Cuba, el 20 de agosto de 1997 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran español -el varón- y cubana -la mujer- y residentes en España y República de Cuba, respectivamente; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era español y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia autenticada y legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español; certificado acreditando que la demandada fue citada por la Tablilla de Anuncios del Tribunal.

  4. - Citada y emplazada conforme a derecho Dª. Camila, la misma no compareció en las presentes actuaciones.

  5. - El Ministerio Fiscal dijo que procedía el exequátur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República de Cuba ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que resulta aplicable a la vista del art. 2 de la LEC 1/2000, en relación con su Disposición Transitoria segunda, y cuya vigencia se mantiene en cualquier caso tras la entrada en vigor de la nueva ley rituaria, según ordena su Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción 3ª-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Entre los requisitos a los que se sujeta la declaración homologadora, el art. 954-2º de la citada LEC de 1881 exige que la resolución extranjera no haya sido dictada en rebeldía. Para comprobar la concurrencia de tal presupuesto, que se dirige a evitar la producción de efectos de sentencias recaídas en procedimientos en los que la demandada no ha comparecido y, por lo tanto, no ha podido hacer valer en él sus derechos de defensa con la debida extensión, esta Sala ha diferenciado los posibles tipos de rebeldía en función de las diferentes causas a que obedece la incomparecencia, y así ha distinguido los casos en que la demandada, debidamente citada y emplazada -es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse-, no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación, de aquellos otros en los que la falta de presencia se debe al desconocimiento de la existencia del proceso, tipo de rebeldía éste que, por lo que representa para el adecuado respeto de los derechos de defensa, se erige en un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera (AATS 28-10-97, 23-12-97, 17-2-98, 7-4-98, 2-2-99, 22- 6-99, 7-9-99 y 28-9-99). Sobre esta base, de los términos de la ejecutoria y de la certificación expedida por la Secretaría del Tribunal cubano resulta que la esposa demandada fue citada y emplazada para comparecer y personarse en el juicio de origen a través de la Tablilla de Anuncios de dicho Tribunal. Este modo de proceder, no obstante su eventual regularidad conforme a la lex fori, no puede cabalmente reputarse bastante para salvaguardar los derechos de defensa de la demandada, desde el punto de vista del orden público procesal, que enlaza necesariamente con el control del presupuesto del art. 954-2º LEC (1881), y que en su configuración actual dentro del proceso de homologación de resoluciones extranjeras posee un contenido netamente constitucional que entronca en este aspecto con los derechos y garantías procesales consagrados en el artº. 24 de la CE. El Tribunal Constitucional recuerda incesantemente la naturaleza subsidiaria, supletoria y excepcional que tiene el remedio edictal en el orden interno español, incapaz, por ello, de enervar la denuncia de la vulneración del derecho a la tutela judicial, que comienza por el derecho a acceder al proceso, con la subsiguiente proscripción de la indefensión (cf. SSTC 26/99 y 34/99, entre las más recientes). En el presente caso, la parte solicitante no ha logrado acreditar, como le incumbía, la existencia de un intento previo de citación personal de la demandada en el pleito de origen realizada con anterioridad a la citación del mismo por medio de edictos. Consecuentemente, no se puede afirmar que la ausencia de la demandada en el proceso lo fuese por conveniencia, convicción o por su simple voluntad, sino que, por el contrario, más bien aparece motivada por el desconocimiento de su existencia, lo cual, de acuerdo con el expresado criterio de la Sala, impide tener por cumplido el requisito del art. 954-2º LEC (1881). LA SALA ACUERDA

  3. - Denegamos exequátur a la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1999, por el Tribunal Municipal Popular de Playa, República de Cuba, por la que se pronunció el divorcio de D. Eugenio, demandante en el juicio de origen y Dª. Camila, quienes habían contraído matrimonio en Plaza de la Revolución (La Habana), República de Cuba, el 20 de agosto de 1997, inscrito en el Registro Civil español.

  4. - Devuélvase la documentación aportada al solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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