SAP Alicante 218/2003, 29 de Abril de 2003

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2003:1698
Número de Recurso175/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2003
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 218 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a 29 de abril de 2003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 529 / 02 sobre divorcio,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Marí Luz , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Albadalejo García y como apelada D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Sra. Soriano Román con la dirección del Letrado Sr. Valero Saez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12-11-02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Soriano Román en nombre y representación de D. Luis Enrique

, respecto de su cónyuge Dª Marí Luz , debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos en fecha 24 de Diciembre de 1972, con los efectos que le son pertinentes por ministerio de la Ley, no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas, y adopción de las siguientes medidas: I.-Se atribuye al padre la guarda y custodia del hijo menor, Íñigo , compartiéndose la patria potestad entre ambos progenitores. II.-Se autoriza a la Sra. Marí Luz un derecho de visitas y comunicación con el hijo que no tiene bajo su custodia, consistente en la posibilidad de tenerle en su compañía en fines de semana alternos, desde las 18 horas del Viernes hasta las 20 horas del Domingo; mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y Verano, que se determinarán por los cónyuges de mutuo acuerdo, y en caso de discrepancia corresponderá la elección del concreto período al padre en los años pares y a la madre en los impares. III.-Como pensión alimenticia a cargo de la madre se fija la cantidad de 120 €, pagaderos mensualmente en la cuenta bancaria que a tal efecto se designe, dentro de los primeros cinco días de cada mes, y con actualización anual conforme al I.P.C. Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al Encargado del Registro Civil donde figura inscrito el matrimonio, al objeto de que se extienda la oportuna nota marginal". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 175 / 03 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día veintidós de abril de dos mil tres. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de instancia, observamos que se dirige en exclusiva a impugnar la atribución al padre de la guarda y custodia del hijo menor, Íñigo , y la consecuente pensión por alimentos que se impone a la madre.

En orden a resolver esta controversia, conviene recordar que es principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida atinente a los hijos, según reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales, por todas la SAP de Barcelona de fecha 7 de abril de 2000, el de que "su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos (arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 C.C.) y en general en cuantas...

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