SAP Burgos 435/2005, 7 de Octubre de 2005

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2005:887
Número de Recurso345/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución435/2005
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación nº 345 de 2005, dimanante de Divorcio nº 1124/04, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha de 11 de Abril de 2005 , siendo parte, como demandante-apelante D. Germán representado en este Tribunal por la Procuradora Dª Claudia

Villanueva Martínez, y defendido por el Letrado D. Miguel-Ángel Sebastián Anuncibay, y de otra, como demandada-apelada DOÑA Marcelina , representada en este Tribunal por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendida por la Letrada Doña Cristina Alonso Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Villanueva Martínez, en nombre y representación de Don Germán contra Doña Marcelina , representada por el procurador Sr. Jalón Pereda, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, manteniendo las medidas acordadas en el procedimiento de separación, en lo referente a la pensión compensatoria que el actor ha de continuar satisfaciendo, con los incrementos que correspondan conforme al IPC para cada anualidad.- Una vez firme esta resolución, notifíquese de oficio al Registro Civil en que conste el matrimonio de los litigantes".-

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Germán , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en fecha seis de octubre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como punto de partida en orden a la resolución del presente recurso de apelación, procede significar que lo solicitado por la parte actora en su escrito de demanda no supone una modificación de la cuantía de la pensión compensatoria a los efectos del art 100 CCV , ni tampoco su extinción definitiva a los efectos del art 101 CCV , sino la fijación de un límite temporal en la duración de la pensión compensatoria fijada en el convenio de separación aprobado judicialmente por sentencia de 26/11/1998 , lo cual determina la necesidad de analizar tanto la variación de las circunstancias entre la sentencia de separación y la petición de divorcio como la procedencia de admitir una pensión compensatoria temporal, y, en su caso, los presupuestos de tal pensión compensatoria de ámbito temporalmente limitado.

Sobre esta cuestión, procede recordar la recientísima doctrina del Tribunal Supremo dictada en la sentencia de 10/02/2005 y ratificada en la Sentencia de 28/04/2005 , resoluciones ambas dictadas en recurso de casación en interés de ley. En la primera de esas resoluciones se dice:" PRIMERO.- En el presente recurso de casación se plantea el tema de interés casacional relativo a si el art. 97 del Código Civil permite fijar la pensión compensatoria con carácter temporal a cuyo efecto se afirma la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues en tanto unas Sentencias lo admiten, otras entienden que debe ser vitalicia.(..................). Resultando evidente la existencia de un interés

casacional con base en que la sentencia recurrida resuelve una cuestión sobre la que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y que está legitimado el recurrente por serle perjudicial la decisión impugnada, se plantean dos cuestiones, a saber: con carácter principal, determinar si el art. 97 CC, en relación con los arts. 99, 100 y 101 CC , permite la temporalización de la pensión compensatoria, y en caso afirmativo, por consiguiente con carácter eventual y derivado, determinar si dicha posibilidad cabe en el caso concreto que se enjuicia.

SEGUNDO

La problemática objeto de enjuiciamiento es la consecuencia de los avatares sufridos por la figura de la pensión compensatoria (desde su introducción en el año 1981) y la incidencia de diversos factores, sobre todo sociales -y singularmente la condición de la mujer en el matrimonio y en el acceso al mundo laboral-, que han dado lugar a un importante cambio de opinión en la doctrina científica y la práctica forense, y una notoria evolución de la jurisprudencia de las Audiencias, que, si bien en un principio se mantuvieron fieles a la opinión claramente dominante de que la pensión debía ser vitalicia, sin embargo, singularmente, a partir de los años 90, comenzaron a mostrarse favorables a la temporalización -unas veces, en circunstancias excepcionales; y otras, con mayor flexibilidad-, hasta el punto de que en la actualidad tal corriente favorable es claramente mayoritaria.

El art. 97 CCdispone que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....". Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.

Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios.

El tema se concreta en la determinación de si la fijación de una pensión compensatoria temporal está o no prohibida por la normativa legal, y si tal posibilidad, según las circunstancias del caso, puede cumplir la función reequilibradora, es decir, puede actuar como mecanismo corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio -que constituyó la "condicio iuris" determinante del nacimiento del derecho a la pensión-.

A favor y en contra, especialmente en cuanto a la primera perspectiva, se han multiplicado los argumentos de los respectivos partidarios de las posturas, muchos de ellos generados o asumidos por las resoluciones de las Audiencias Provinciales, que han llevado a cabo un encomiable esfuerzo discursivo.

Y entre la multiplicidad de argumentos cabe indicar: En contra de la temporalización se ha dicho que: el precepto del art. 97 no la establece; se trata de una omisión voluntaria del legislador, que si la hubieraquerido prever la hubiera establecido; es contraria a la "ratio" del precepto; contradice la literalidad de los arts. 99 y 101 CC ; quedarían sin contenido los arts. 100 y 101; supone una condena de futuro sin base legal; significaría adoptar una decisión sin ninguna base cierta; y que la pensión compensatoria "tiene una vocación natural de perpetuidad, y que si la causa originadora de la misma es el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a un cónyuge en relación a la posición del otro, dicha circunstancia, que se constata al término de la convivencia conyugal, en principio se proyecta estáticamente hacia el futuro, por lo que debe presumirse que subsiste hasta tanto no se acredite un cambio de fortuna en el acreedor, sin que sea posible suponer apriorísticamente que la suerte del beneficiario de la pensión evolucionará necesariamente hacia mejor, y menos que lo haga en un determinado periodo de tiempo".

Y en favor se sostiene que: el art. 97 CC no la recoge expresamente, pero tampoco la excluye; no contradice los arts. 99, 100 y 101 CC y en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR