SAP Guipúzcoa, 2 de Marzo de 2001

PonenteMARIA DEL CORO CILLAN GARCIA DE ITURROSPE
ECLIES:APSS:2001:424
Número de Recurso2003/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBELD/Dña. Mª DEL CORO CILLAN GARCIA DE YTURROSPE

D/Dña. ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dos de marzo de dos mil uno.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastian constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio de MENOR CUANTIA, seguidos con el Nº 163/99 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Sebastián, a instancia de Lorenzo (demandante apelante) representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. RAFAEL STAMPA ORBEGOZO y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Mª ARANZAZU AYCART BARBA contra Cristina (demandado/a - apelada) representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. RAMON CALPARSORO BANDRES y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a. ANGEL OYARZUN NARBAEZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de Noviembre de 1.999.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 23 de Noviembre de 1999, que contiene el siguiente

FALLO

"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Stampa, en nombre y rerpesentación de D. Lorenzo , frente a Dª Cristina , representada por el Procurador Sr.Calparsoro, debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación de medidas pretendida por la parte actora en su demanda, con expresa imposición a la misma de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella que fue admitido y elevados los autos a este Tribunal se procedió a su tramitación, señalándose para la Vista el día 14 de Junio a las 9,30 horas de su mañana.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el abundante trabajo que pesa sobre esta Sala.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CORO CILLAN GARCIA DE YTURROSPE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Stampa, actuando en nombre y representación de Dn. Lorenzo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Sebastián, cuyo FALLO ha sido transcrito literalmente en los ANTECEDENTES DE HECHO de la presente resolución.

En el acto de la vista oral por la parte apelante se solicita que se dicte otra sentencia que anule la pensión alimenticia que recibe la parte apelada con expresa imposición de las costas a la misma.

Por la parte apelada se pide que se desestime el recurso de apelación planteado con imposición de costas a la parte apelante ya que las cuestiones planteadas han sido resueltas correctamente por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con fecha 10 de marzo de 1999 el Procurador Sr. Stampa, interpuso demanda, en nombre y representación del Sr. Lorenzo de una modificación de medidas frente a Dña. Cristina , en la que solicitó la anulación de la pensión alimenticia contra su ex-esposa Dña. Cristina y en su día, previos los trámites legales oportunos se acuerde la anulación de la pensión a favor de la misma, teniendo en cuenta que la citada Cristina , no precisa de alimentos al tener perfectamente cubiertas sus necesidades, en virtud de los siguientes hechos:

  1. ) Dn. Lorenzo y Dña. Cristina contrajeron matrimonio el 10 de octubre de 1966 en San Sebastián (Doc. nº 1 copia de la correspondiente certificación Registral).

  2. ) Del matrimonio nacio el hijo de ambos, Dn. Valentín , nacido en San Sebastián el 5 de diciembre de l.967 (Doc. nº 2 copia de la correspondiente certificación Registral).3) Desgraciadamente la armonía familiar no existió y rápidamente fue inviable la vida matrimonial. Todo esto originó el correspondiente pleito ante el Tribunal Eclesiástico de San Sebastián que finalizó en sentencia de 28 de enero de 1971 y habiéndose presentado la correspondiente apelación ante el Tribunal de la Archidiocesis de Pamplona, éste dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1971, según la cual se decretaba la separación matrimonial de los conyuges por tiempo indefinido.

  3. ) Independientemente de la separación efectiva y real del matrimonio, no ha sido tampoco facil el entendimiento de los esposos sobre otros aspectos y circunstancias, consecuencias lógicas de la separación de hecho. Estas diferencias han dado lugar a varios pleitos que han tratado de solucionar dichos problemas derivados coetaneamente al procedimiento aclesiástico de separación matrimonial, el juzgador señaló, en forma peculiar y no habitual, el pago de alimentos que el esposo debía abonar para su esposa e hijo determinando para ello la cantidad que representaban los ingresos únicos del esposo, proporcionalidad que debería de tenerse en cuenta en los aumentos sucesivos. En aquellos momentos la fórmula era original y no acostumbrada a estos procedimientos. A petición de la esposa y en juicio de alimentos provisionales, el Juzgado dictó sentencia el 15 de marzo de 1972 (Doc. nº 3 copia de la sentencia dictada). Al no haber quedado resueltos otra serie de puntos, referentes a los efectos civiles de la sentencia del Tribunal Eclesiástico que decretaba la separación indefinida de los conyuges, la separación de bienes y la disolución de la sociedad conyugal de gananciales, o el régimen de visitas al hijo por parte del padre, éste mediante demanda de fecha 13 de julio de 1975 se inició un juicio declarativo de Mayor Cuantía contra la esposa. Aceptando una situación fáctica concreta y, por tanto, admitiendo la cantidad señalada para alimentos en la sentencia de 15 de marzo de 1972, recaida en el juicio de alimentos provisionales que planteó la esposa.

En la confesión Judicial de la esposa, en marzo de 1972, esta contesta entre otras cuestiones a lo siguiente: Que por el momento no estima que pueda reincorporarse a trabajo alguno, ya que considera que su hijo es muy pequeño - cuatro años - y que se encuentra convaleciente de cuatro operaciones que ha sufrido recientemente. Quiere añadir que vive sola con su hijo sin que tenga persona alguna que se pueda ocupar del mismo."

Esta confesión fue efectuada en marzo de 1972 y el juicio declarativo de Menor Cuantía es de fecha 13 de julio de 1972. Durante el transcurso del pleito, concretamente el 1 de septiembre de 1972 y no para variar la esencia del suplico, sino para adaptarlo a un hechoposterior y plenamente probado. Desgraciadamente la sentencia de 6 de junio de 1973 no quiso entrar en el fondo del asunto, se limitó a señalar como pensión alimenticia lo que se ha fijado en el precedente juicio de alimentos provisionales (Doc.nº 4). Tras la sentencia de 6 de junio de 1973, la situación real económica de la pareja era diferente. La esposa percibía un importante sueldo y el esposo, quien por méritos propios e intenso trabajo fue mejorando en su puesto profesional, venía obligado a pagar una pensión alimenticia extraordinariamente exagerada. Durante algún tiempo el apelante no quiso violentar más la situación y, actuando con prudencia prefirió dejar pasar el tiempo sin nuevos liqigios. Al mismo tiempo se tenía la confianza de que las parte, los conyuges alcanzarían en algún momento un acuerdo más justo para repartir más adecuadamente sus cargas. Sin Embargo, el paso del tiempo no ha servido para esto, y, aunque la esposa ha consolidado totalmente su trabajo fuera del hogar, nunca ha querido aceptar voluntariamente un arreglo y, olvidando sus ingresos personales ha reclamado hasta el último céntimo de su pensión.

Con fecha 7 de julio de 1980, el apelado, se vió obligado a plantear nuevamente ante el Juez la situación económica de la pareja, solicitando la revisión de la pensión alimenticia, por entender que la esposa no precisaba de alimentos al tener perfectamente cubiertas sus necesidades, y que se procediera a señalar la cantidad con que el padre debía contribuir a los gastos de todo tipo correspondientes al único hijo del matrimonio.

Con fecha 8 de junio de 1981 se dictó sentencia la cual, aún cuando tiene en cuenta de una forma abstracta el dato indiscutible de los ingresos de la esposa, consideró que tales ingresos no determinen el cese de la obligación de alimentos del actor, concluyendo en el fallo con el señalamiento de alimentos definitivos que el esposo habrá de abonar a la esposa y al hijo del matrimonio y que se fijan en la tercera parte de los ingresos que por todos los conceptos perciba mensualmente el apelante (Doc nº 5).Antes de plantear la demanda de divorcio se intentó una vez más llegar a un acuerdo entre los esposos, sobre una más justa contribución del esposo teniendo en cuenta, el increible desequilibrio que se produce con la excesiva aportación del marido, sin embargo no fue posible. La esposa para acceder a un divorcio de mutuo acuerdo ponía como condición el que no bajara la pensión que percibía.

Con fecha 22 de febrero de 1982 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Familia deSan Sebastián por la que se declaraba la disolución del matrimonio por divorcio y al propio tiempo se establecía "como pension alimenticia para Dña. Cristina , el 8% del sueldo líquido de su marido, y para elsostenimiento de las cargas familiares el 12% del sueldo líquido del padre la cantidad destinada a soportar las cargas familiares quedará condonada cuando el hijo haya cumplido la edad de 25 años o con anterioridad si comenzara a trabajar". La meritada sentencia fue confirmada en trámite de recurso de apelación por la Audiencia Territorial de Pamplona por otra de fecha 12 de enero de 1983. Resulta importante señalar que el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña, Cristina que con el único objetivo...

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