SAP Baleares 446/2000, 22 de Junio de 2000

PonenteJOSE MIGUEL BORT RUIZ
ECLIES:APIB:2000:2012
Número de Recurso923/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución446/2000
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 446

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

  1. José Miguel Bort Ruiz.

    MAGISTRADOS

  2. Guillermo Rosselló Llaneras

    Dª Catalina María Moragues Vidal.

    En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veintidós de Junio de dos mil.

    Vistos por la Sección 3 de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Divorcio Contencioso, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de esta ciudad de Palma, bajo el núm. 236/99 , Rollo de Sala núm. 923/99, entre partes, ambas apelantes, de una como actor

  3. Jose Ignacio, representado por el Procurador Sr. Ferragut Cabanellas, y de otra como demandada Dª. Angelina, representada por el Procurador Sr. Colom Ferrá, asistidas ambas por sus respectivos Letrados, y con intervención del Ministerio Fiscal.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente D. José Miguel Bort Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de esta ciudad de Palma, en fecha 20 de Octubre de 1999, se dictó sentencia en la que se estimaba el divorcio postulado y se adoptaban las medidas que en dicha resolución se contienen, y cuyo tenor literal consta en autos.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso por actor y demandada sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró vista el día señalado a tal fin, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes, informando oralmente en dicho acto los letrados y el Ministerio Fiscal en apoyo de sus respectivas pretensiones, con lo que quedó el recurso concluso para resolver.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente alzada se contrae exclusivamente a la impugnación de los apartados "c" y "d" del pronunciamiento 2° de la sentencia apelada, que respectivamente imponen a cargo del actor el pago de una pensión de alimentos para la hija del matrimonio en cuantía de 185.000 pesetas mensuales y una pensión compensatoria a favor de la demandada por importe, también mensual, de 100.000 pesetas. Eneste sentido, y reiterando aquí uno y otro apelante, en todo o en parte, lo ya pedido al efecto en sus respectivos escritos de demanda y contestación, el actor ha interesado en esta segunda instancia, por un lado, la supresión de la pensión compensatoria y, por otro, la reducción y fijación en 90.000 pesetas del importe de la pensión de alimentos, en tanto que la demandada ha solicitado la elevación a 175.000 pesetas de la cuantía de la pensión compensatoria que le ha de satisfacer el actor.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas en esta segunda instancia resulta forzoso partir de los siguientes antecedentes fácticos admitidos por todas las partes:

  1. El actor y la demandada contrajeron matrimonio en el año 1979.

  2. En fecha 16 de Abril de 1983 nació la única hija de los ahora litigantes, Lourdes, la que, por tanto, cuenta en la actualidad con 17 años de edad.

  3. En el año 1990 los cónyuges iniciaron de mutuo acuerdo procedimiento de separación matrimonial, en el que recayó sentencia de fecha 4 de Junio de 1990 , estimatoria de la separación y aprobatoria del convenio regulador suscrito por aquéllos, en el que, en lo que ahora puede interesar, se incluían los siguientes pactos: 1- se atribuía a la madre la guarda y custodia de la hija del matrimonio (cláusula tercera); 2- el hoy actor se obligaba a entregar mensualmente a su esposa la cantidad, revisable anualmente, de 250.000 pesetas, si bien con la puntualización de que "en cuanto la Sra. Angelina tenga un trabajo remunerado el Sr. Jose Ignacio podrá reducir de la cantidad anterior la que aquélla perciba, teniendo en cuenta que en todo caso ingresará mensualmente .. al menos la cantidad de cien mil pesetas .. de 1989 o la que proceda revisada en concepto de alimentos a la hija " (cláusula séptima); 3- la vivienda familiar, propiedad de ambos cónyuges por mitades indivisas, sería ocupada por la esposa e hija hasta, por lo menos, que ésta alcance la mayoría de edad (cláusula novena).

  4. Al tiempo de presentarse la demanda de divorcio origen de las presentes actuaciones el actor venía abonando a la esposa la cantidad de 358.394 pesetas, de las cuales, según la propia demanda, 143.359 pesetas corresponden a alimentos para la hija y las restantes 215.035 pesetas a la pensión compensatoria a favor de la demandada.

TERCERO

La primera premisa jurídica que, aunque elemental y conocida, no puede dejar de recordarse aquí antes de entrar a decidir particularmente cada una de las cuestiones sometidas a conocimiento de este Tribunal es la de que, tal como así expresamente lo declara el penúltimo párrafo del art. 90 del Código Civil , todas las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas por el juez en cualquier procedimiento matrimonial de separación o divorcio solo pueden ser modificadas "cuando se alteren sustancialmente las circunstancias ", de modo tal que, en el caso planteado, la únicas innovaciones que podrán ser introducidos en el régimen previsto en el convenio regulador aprobado en el anterior procedimiento de separación serán solamente aquéllas que resulten efectivamente justificadas por razón de algún cambio transcendente y jurídicamente relevante que haya podido producirse respecto de la situación que fue contemplada y tenida en consideración al...

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