SAP Santa Cruz de Tenerife 18/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
ECLIES:APTF:2008:98
Número de Recurso324/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº 18/2008

Rollo nº 324/2007

Autos nº 69/2005

Jdo. 1ª Inst. nº 3 de Güimar

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de enero de dos mil ocho.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos nº 324/2007, divorcio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Güimar, promovidos por don Juan Carlos representado por la Procuradora doña Rita Rodríguez Dorta dirigida por el letrado Gerardo Pérez Sánchez contra doña Lucía representada por la Procuradora Lucia del Carmen Pérez Rodríguez dirigida por la letrada doña Carmen Galán Martinez con intervención del Ministerio Fiscal.; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. José Ramón Corral Quintana, dictó sentencia el 24 de noviembre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora Rita Rodríguez Dorta en nombre y representación de Juan Carlos, declarando el divorcio y por lo tanto la disolución del matrimonio formado por Juan Carlos y Lucía, acordando las siguientes medidas:

- atribuir a la demandada la guarda y custodia del hijo menor común Luis Andrés ; en relación a la patria potestad, la misma debe ser compartida por ambos progenitores.

- establecer como consecuencia de lo anterior un régimen de visitas, en los términos indicados en el fundamento jurídico 4º de la presente resolución

- fijar para Juan Carlos la obligación de abonar a la demandante la suma de 180 euros mensuales (120 por Luis Andrés y 60 por Juan Carlos ), que este deberá entregar a Lucía en concepto de pensión alimenticia para sus hijos menores, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la demandada, y con las actualizaciones anuales que experimente el Índice de Precios al Consumo del Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Todo ello se acuerda sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día quince de enero de dos mil ocho.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda deducida, decreta el la disolución del matrimonio por divorcio de los litigantes y acuerda los efectos o medidas que han de regir el mismo y que han quedado consignados en los antecedentes fácticos de esta resolución. Frente a dicha resolución se alza el actor frente a las medidas acordadas, insistiendo en las solicitadas en su escrito, esto es, la atribución al accionante la guardia y custodia del hijo menor, el establecimiento del un régimen de vistas a favor de la madre, así como una pensión alimenticia a cargo de ésta en beneficio de aquél.

SEGUNDO

Ha de ponerse de relieve la siempre complejidad que revisten las cuestiones como las suscitadas, debiendo partirse de que el párrafo 2 del art.92 CC establece que, "las medidas judiciales como el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos". Dicho beneficio para los menores ha de entenderse, en relación a la determinación de la guarda y custodia, con el interés judicialmente protegible en que ésta era atribuida al progenitor con el que conviven habitualmente y cuya convivencia les permita un mejor desarrollo psico-afectivo, por un lado, y socio escolar, por otro. Instrumentándose el régimen de visitas, como un mecanismo complementario para dicho desarrollo integral, mediante el mantenimiento de las relaciones afectivas que unen a los hijos menores con el progenitor con el que no conviven en el domicilio familiar. En definitiva, a la hora de decidir a cual de los progenitores debe atribuirse aquella guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales, y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han...

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