SAP Pontevedra 312/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2007:1747
Número de Recurso4035/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución312/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6, sede en Vigo

PONTEVEDRA

00312/2007

Rollo Civil núm. 4035/07

Procedimiento Origen: Juicio Divorcio nº 1023/05

Organo de Procedencia: Juzgado 1ª Instancia Nº 5 de Vigo

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 312

En Vigo, a veintitrés de mayo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio de Divorcio nº 1023/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 (de Familia) de Vigo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 4035/07, en los que aparece como parte Apelante-demandante, Dª Montserrat, representada por el Procurador Dª Gisela Alvarez Vázquez y asistida por el letrado Dª Clara Beiró Calvo, y como parte Apelada-IMPUGNANTE-dmdo., D. Jaime, representado por el Procurador Dª Carmen Hermida Portela y asistido del letrado D. Santiago García de la Peña; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Familia, con fecha 21 de junio de 2006 se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez Vázquez, en nombre y representación de Dña. Montserrat, contra D. Jaime, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hermida Portela, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, ESTIMO la misma, y DECLARO DISUELTO, por divorcio, el matrimonio formado por los referidos cónyuges, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, realizando los siguientes pronunciamientos:

Primero

La guarda y custodia de los hijos menores se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

Segundo

El Sr. Jaime podrá comunicar y tener en su compañía a sus hijos fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes a las 20 horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones de Navidad- divididas estas en dos periodos: desde el día siguiente al inicio de las vacaciones hasta el 31 de diciembre a las 16 horas, y el segundo desde ese día y hora hasta el día inmediato anterior al inicio del curso escolar), las de Semana Santa en años alternos y un mes en verano, a disfrutar en los meses de julio o agosto, eligiendo la madre el periodo correspondiente en los años pares y el padre en los impares caso de que surjan conflictos en la elección del periodo concreto.

Tercero

Se atribuye el uso de la vivienda y ajuar familiar a la Sra. Montserrat.

Cuarto

El Sr. Jaime satisfará en concepto de alimentos para sus hijos la suma de 330 euros mensuales, que se ingresarán en la cuenta corriente que al efecto designe la madre y que se actualizará anualmente conforme a lo establecido en la sentencia de separación.

Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios que generen los menores.

No se hace expresa imposición de costas".

Por la parte demandante se solicitó la aclaración de dicha sentencia, dictándose con fecha 6 de septiembre de 2006 Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice así:

"SE ACLARA la sentencia de fecha 21 de junio de 2006, en el sentido de que en el pronunciamiento cuarto del fallo de la misma donde dice "...que se actualizará anualmente conforme a lo establecido en el sentencia de separación" debe decir "...que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el Indice de precios al Consumo que indique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya", manteniendo el resto de los pronunciamiento contenidos en la resolución que se aclara".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación de Dª Montserrat, que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Y una vez cumplimentados los trámites legales y emplazadas las partes, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sala.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Secretaría, se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia. Personadas las partes en esta segunda instancia, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el pasado día 23 del presente mes de mayo.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En lo aquí interesa la sentencia impugnada, con remisión al auto de medidas provisionales que elevó a definitivas, atribuyó la custodia de los hijos menores de los litigantes, Oscar, nacido el 14 de febrero 1993 y los gemelos Hugo y Alejandro, nacidos el 13 de mayo 2002, a la madre, a la vez que fijó a cargo del padre una pensión alimenticia de 330 euros mensuales, estableciendo, en consideración al horario de trabajo del padre, un régimen de visitas a su favor comprensivo de los fines de semana alternos en horario comprendido desde las 20 horas del viernes a las 20 horas del domingo.

La representación de la progenitora custodia centró su recurso de apelación en dos cuestiones: a) Fecha de devengo de los alimentos, ya que, a pesar de que en la demanda rectora se solicitó expresamente que se condenase al demandado al pago de alimentos desde la fecha de la presentación de la demanda (14 de septiembre 2005), la sentencia no resolvió sobre ello, no realizándose el primer pago por tal concepto sino hasta el mes de diciembre a raíz del dictado del Auto de medidas provisionales de fecha 16 de noviembre 2005, y b) Cuantía de los alimentos, pues considera, por un lado, que los fijados en sentencia son insuficientes para cubrir las necesidades de los hijos, y, por otro, que el padre puede afrontarlos en la cantidad solicitada en la demanda (900 euros), dado que, simultaneando los dos empleos, percibe más de 1.600 euros mensuales, sin computar las pagas extras, mientras que su representada, tras la reducción de jornada, ha pasado a percibir 567,47 euros/mes.

El apelado se opuso al recurso argumentando la improcedencia del primer motivo y ello en base a que está acreditado que la esposa cuando cesó la convivencia retiró de la cuenta común 5.800 euros, cantidad más que suficiente para atender las necesidades de los menores durante el periodo referido en el motivo, así como la del segundo, terminando por impugnar la sentencia de la que discrepa respecto al régimen de custodia de los hijos, cuya atribución pretende.

Es de notar que en fechas recientes la representación del apelado impugnante presentó escrito en esta alzada en el que, como hecho relevante de nueva noticia y a los efectos oportunos, ponía de manifiesto que su representado había cesado en su segundo empleo, y ello sin variar sus pretensiones revisorías. Tras el oportuno traslado a la representación de la adversa, ésta alegó que de confirmarse la situación anterior ello repercutiría en dos extremos: a) la posibilidad de señalar un régimen de visitas intersemanal, y b) ausencia de base fáctica de su motivo impugnatorio referido a la elevación de la cuantía de la pensión.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior la única cuestión objeto de recurso se circunscribe a determinar si procede que el abono de la pensión alimenticia otorgada por la sentencia de divorcio a favor de los hijos menores se abone a partir de la fecha de presentación de la demanda de separación. Debemos advertir que, tal se aduce en el recurso, la juzgadora de instancia omitió cualquier referencia a la cuestión y que con la...

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