SAP Madrid 655/2005, 7 de Octubre de 2005

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
Número de Recurso582/2005
Número de Resolución655/2005
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

EDUARDO HIJAS FERNANDEZELADIO GALAN CACERESJOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00655/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7007430 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 582 /2005

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 1047 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de MADRID

De: Angelina

Procurador: VALENTINA LOPEZ VALERO

Contra: Matías

Procurador: JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a 7 de octubre de 2.005

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1047/2002, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Doña Angelina, representada por la Procurador Doña Valentina López Valero y asistida por el Letrado Don Pedro Pérez García.

De la otra, como apelado, Don Matías, representado por el Procurador Don Justo Alberto Requejo Calvo y defendido por el Letrado Don Lucas Jaime Alonso Plaza.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 1 de diciembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales señor Don JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO, en nombre y representación de Don Matías, contra doña Angelina, en los autos número 1047/2002, debo declarar y declaro la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio contraído por los citados cónyuges, produciéndose sus efectos a partir de la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil. No ha lugar a acordar pensión compensatoria alguna en este procedimiento, lo que supone dejar sin efecto desde la fecha de la presente sentencia la fijada en el de separación. No se hace expresa imposición de costas en esta instancia. Una vez firme la presente resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Angelina, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Matías escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate litigioso esta alzada ha quedado centrado en el derecho de pensión por desequilibrio que, reclamado por la parte demandada como continuación de lo acordado al respecto en el antecedente procedimiento de separación matrimonial, es denegado por la sentencia de instancia, pronunciamiento que impugna dicha litigante, en súplica de la pervivencia de la referida prestación económica a cargo del actor, y ello hasta que doña Angelina disponga de los bienes heredados de su padre en pleno dominio, o se produzca una verdadera alteración sustancial de las circunstancias que determinaron, en el antedicho procedimiento de separación, la sanción judicial del referido derecho.

En apoyo de tal pretensión revocatoria, aduce la dirección letrada de la recurrente, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la sentencia impugnada incurre en error en la valoración de la prueba, pues la situación de aquélla no ha variado sustancialmente por su condición de heredera, dado que el usufructo universal de la totalidad del caudal relicto corresponde, según el testamento del causante, a su viuda, por lo que, en tanto sobreviva ésta, doña Angelina, al igual que las otras herederas, no puede disponer de los bienes de la herencia ni percibir sus frutos y rentas.

Pretensión que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la sentencia dictada por el Órgano a quo.

SEGUNDO

En un procedimiento de divorcio, precedido del de separación matrimonial, resulta viable, en principio, el análisis ex novo de la realidad subyacente, en orden a la determinación de las medidas complementarias que ha de conllevar el nuevo estado civil, sin que sean vinculantes, en los términos contemplados en los artículos 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil, los pronunciamientos al respecto contenidos en la sentencia que decretó la separación matrimonial, pues dichas previsiones legales constriñen, por regla general, su posible ámbito de aplicación a las contiendas de modificación de medidas stricto sensu. Pero en el caso examinado, el planteamiento del demandante, en lo que concierne a la cuestión debatida, se asienta, de modo principal y prácticamente exclusivo, en la alegada modificación de las circunstancias que condicionaron el reconocimiento del derecho en la anterior litis de separación, con expresa invocación de los artículos 90, penúltimo párrafo, y 100 del Código Civil....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR