SAP Alicante 97/2006, 27 de Febrero de 2006

PonenteJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
ECLIES:APA:2006:533
Número de Recurso325/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2006
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

JOSE DE MADARIA RUVIRAJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGOMARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO

SENTENCIA NUMERO : 97/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a 27 de febrero de 2006.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía número 425/96 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Lucio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr. De la Peña Clavel, y como apelada la demandada Dª Leonor representada por el Procurador Sra. Brufal Escobar y defendida por el Letrado Sr. Pérez Botia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 425/96, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Lucio contra DOÑA Leonor e ISACLEVE SL., debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones efectuadas en su contra; todo ello con expresa condena en costas al actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 325/05, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de febrero de 2006.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso se aduce la nulidad de actuaciones e indefensión, por haber admitido el juzgado de instancia de forma impertinente, improcedente y extemporánea siete documentos con infracción de los artículos 504, 505 y 506 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al presente caso.

El artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , declara nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se realicen prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Dicha nulidad es susceptible de ser declarada de oficio antes de haber recaído sentencia definitiva, según el apartado segundo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , solución que ya venía presidiendo las resoluciones del Tribunal Supremo, ante la conculcación de las normas orgánicas, competenciales o de procedimiento, que supusiesen la omisión de trámites esenciales, desconocimiento de garantías procesales o violación de los derechos fundamentales de la persona, transgresiones, en suma, que conllevasen la total o parcial indefensión de alguna de las partes. A su vez, se ha consagrado como doctrina jurisprudencial la procedencia de la declaración de nulidad, bien de oficio, bien a instancia de parte, cuando las normas violadas afectan al orden público procesal de carácter tan imperativo que dan lugar a vicios absolutos o insubsanables. De los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica de méritos cabe desprender las siguientes reglas:

  1. ) Un catálogo riguroso de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones anteriormente indicadas; cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, cuando se realizan bajo violencia o intimidación, cuando se realicen sin intervención de abogado en los casos que la ley la establezca como preceptiva, cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial y en los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.

  2. ) La consagración del principio de conservación de los actos procesales, que aparece con claridad de los artículos 241 y 242 de la Ley Orgánica de referencia .

  3. ) El principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta de los artículos 11 y 243.

A la luz de los indicados preceptos, y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987 , la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y...

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