RESOLUCION DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 1993, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Convenio colectivo de Distribuciones de Especialidades y Productos farmaceuticos.

MarginalBOE-A-1993-23616
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo Nacional para el Comercio de Distribuciones de Especialidades y Productos Farmacéuticos (Código de Convenio número 9.901.115), que fue suscrito con fecha 29 de junio de 1993, de una parte, por la Federación Nacional de Asociaciones Mayoristas de Distribuciones de Especialidades Farmacéuticas y Productos Parafarmacéuticos (FEDIFAR y ASECOFARMA), en representación de las Empresas del sector, y de otra, por los Sindicatos Comisiones Obreras (CC. OO), Unión General de Trabajadores (UGT) y Unión Sindical Obrera (USO), en representación de los trabajadores de dicho sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el .

Madrid, 6 de septiembre de 1993.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE DISTRIBUCIONES DE ESPECIALIDADES Y PRODUCTOS FARMACEUTICOS

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 15
Artículo 1 Ambito territorial.-Las normas del presente Convenio serán de obligatoria aplicación en todo el Estado español.
Art. 2 Ambito funcional.-Quedan sometidas a las normas contenidas en el presente Convenio todas las Empresas, ya sean personas físicas o jurídicas, que se dediquen al comercio al por mayor de especialidades y productos farmacéuticos y encuadrada su actividad por la Ordenanza de Trabajo en el Comercio.
Art. 3 Ambito personal.-Las presentes condiciones de trabajo afectarán a todo el personal empleado en las Empresas incluidas en los ámbitos anteriores, salvo los expresamente excluidos en la legislación vigente.
Art. 4 Ambito temporal, vigencia y duración.-El período de aplicación de este Convenio será por dos años finalizado el día 31 de diciembre de 1994.

Los efectos económicos y concretamente en la cuantía que se indica en el apartado específico de retribuciones, se retrotraerán al día 1 de enero de 1993, durante el primer año de vigencia; durante el segundo año, la retroactividad se efectuará al 1 de enero de 1994. Los efectos administrativos del contenido del presente Convenio serán desde su publicación en el .

Art. 5 Denuncia y revisión.-El presente Convenio se prorrogará por la tácita de dos años, siempre que no se denuncie por escrito, dentro de los últimos tres meses de la vigencia de su vencimiento inicial o de cualquiera de sus prórrogas.

La tramitación se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 6 Vinculación a la totalidad.-Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán considerados globalmente y en cómputo anual.
CAPITULO II Artículos 7 a 11

Clasificación profesional

Art. 7 Las clasificaciones del personal por categorías recogidas en la tabla salarial del presente Convenio son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las plazas y categorías enumeradas, si las necesidades y volumen de la Empresa no lo requieren.

Sin embargo, se estará en cuanto a la asignación de la retribución, a la que se asigna para cada categoría, siempre que se realicen las funciones especificadas para la misma, a salvo de lo específicamente determinado para los supuestos especiales de trabajos de categoría superior e inferior y acoplamiento del personal de capacidad disminuida.

En todo caso, el personal contratado no podrá percibir salarios inferiores a los establecidos para cada categoría en la tabla salarial del Convenio.

Art. 8 Clasificación según permanencia.-El personal, atendiendo a su permanencia, se clasificará en fijo o con contrato de duración, obra o servicio determinado.

En este último grupo se incluirá el personal de acuerdo con las distintas disposiciones legales de fomento al empleo, sean contratados en algunas de las modalidades de trabajo en prácticas, trabajo a tiempo parcial, contratos de trabajo para formación y aprendizaje y contratos temporales.

Estas modalidades de contratación se regirán por lo que para cada una de ellas dispongan las disposiciones legales de aplicación.

No obstante, se acuerda que, para cubrir atenciones extraordinarias, las Empresas afectadas por el presente Convenio podrán contratar personal complementario por un tiempo máximo de tres meses al año, en dos períodos: Uno, en fiestas tradicionales o por vacaciones reglamentarias, y otro, circunstancial, a elección de la Empresa por balances, inventarios, proceso de reorganización, mecanización, modificación de instalaciones, etc. La duración máxima de cada período será de mes y medio.

De acuerdo con lo establecido en el presente Convenio, la retribución para jornadas inferiores a la completa, será asignada a prorrata del tiempo trabajado.

Art. 9 Resolución unilateral del contrato.-El personal comprendido en el ámbito del presente Convenio que se proponga cesar en el servicio de la Empresa, deberá comunicarlo a la Dirección de la misma, a través de sus mandos directos, por escrito con acuse de recibo, con quince días de anticipación a la fecha en que haya de dejar de prestar sus servicios.
Art. 10

Movilidad funcional.-Dada la reducida estructura con que cuentan la mayoría de las Empresas, la movilidad funcional global en el seno de la Empresa, que se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador, no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional.

Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.

Art. 11 Formación profesional y capacitación.-Se entenderá en un todo a lo dispuesto sobre el mismo tema, formación profesional, cultural, cursillos de capacitación y reconversión, a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y, cumpliendo así mismo aquellas disposiciones específicas que regulen los contratos de trabajo para formación y en prácticas.
CAPITULO III Artículos 12 a 15

Condiciones económicas

Art. 12

Compensación.-Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedida por la Empresa -mediante mejoras de sueldos o mediante conceptos equivalentes- imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, convenio, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales, o por cualquier otra causa.

Art. 13 Absorción.-Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos, siempre que estén determinados dinerariamente, únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente considerados superasen el nivel total del Convenio.
Art. 14 Garantías personales.-Se respetarán las situaciones personales que, con carácter de cómputo anual, excedan del Convenio, manteniéndose estrictamente en calidad de garantía .
Art. 15 Tabla salarial (año 1993):

Categoría / Salario total anual - Ptas

Grupo I

Personal técnico titulado:

Titulado de Grado Superior / 1.789.255

Titulado Grado Medio / 1.504.772

Ayudante Técnico Sanitario / 1.392.914

Grupo II

Personal mercantil técnico no titulado:

Director / 1.989.234

Jefe Administrativo / 1.749.530

Jefe de División / 1.729.671

Jefe de Personal / 1.703.968

Jefe de Compras / 1.703.968

Jefe de Ventas / 1.703.968

Encargado General / 1.703.968

Jefe de Sucursal / 1.579.544

Jefe de Almacén / 1.579.544

Jefe de Grupo / 1.529.891

Jefe de Sección Mercantil / 1.504.772

Comprador / 1.481.406

Personal mercantil:

Viajante / 1.387.650

Corredor de Plaza / 1.387.650

Dependiente Mayor / 1.387.650

Dependiente / 1.373.007

Ayudante / 1.318.205

Aprendiz diecisiete años / 825.328

Aprendiz dieciséis años / 773.802

Grupo III

Personal administrativo:

Jefe de Sección Administrativa / 1.529.891

Contable o Cajero / 1.408.139

Oficial Administrativo / 1.373.007

Auxiliar Administrativo / 1.331.907

Aspirante diecisiete años / 825.328

Aspirante dieciséis años / 773.802

Grupo IV

Personal de servicios y actividades auxiliares:

Jefe de Sección Servicios / 1.433.314

Jefe de Taller / 1.387.650

Profesional Oficio de Primera / 1.373.007

Profesional Oficio de Segunda / 1.318.205

Profesional Oficio Tercera (o Ayudante)

1.311.412

Capataz / 1.373.007

Mozo especializado / 1.331.907

Mozo / 1.311.412

Telefonista-Recepcionista / 1.331.907

Grupo V

Personal subalterno:

Conserje / 1.331.907 Cobrador / 1.373.007

Vigilante, Sereno, Ordenanza, Portero / 1.311.412

Personal limpieza / 1.311.412

Anexo a la tabla de categorías y salarios Artículos 16 a 41

Operador de Ordenador y Verificador: Queda equiparado a Oficial Administrativo.

Programador: Queda equiparado a Contable o Cajero.

Perforista y Operador de Máquinas Contables, Auxiliar de Caja mayor de veintidós años y Auxiliar de Caja menor de veintidós años: Queda equiparado a Auxiliar Administrativo.

Ayudante de Montaje: Queda equiparado a Ayudante Profesional de Oficio.

Chófer-Repartidor: Queda equiparado a Profesional de Oficio de Primera.

Tabla salarial 1994

La confeccionará la Comisión Mixta y consiste en las tablas de 1993 incrementadas en el IPC previsto por el Gobierno de la Nación para el año 1994 incrementado en un...

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