RESOLUCION DE 24 DE ENERO DE 1996, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Convenio colectivo nacional para el Comercio de Distribuidores de Especialidades y Productos farmaceuticos.

MarginalBOE-A-1996-4088
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo nacional para el Comercio de Distribuidores de Especialidades y Productos Farmacéuticos (número de código 9901115) que fue suscrito con fecha 16 de octubre de 1995, de una parte, por FEDIFAR y ASECOFARMA en representación de las empresas del sector, y de otra, por los Sindicatos UGT, CC. OO. y USO en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de enero de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO NACIONAL PARA EL COMERCIO DE DISTRIBUIDORES DE ESPECIALIDADES Y PRODUCTOS FARMACEUTICOS

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 15
Artículo 1 Ambito territorial.

Las normas del presente Convenio serán de obligatoria aplicación en todo el Estado español.

Artículo 2 Ambito funcional.

Quedan sometidas a las normas contenidas en el presente Convenio todas las empresas, ya sean personas físicas o jurídicas, que se dediquen al comercio al por mayor de especialidades y productos farmacéuticos y encuadrada su actividad por la Ordenanza de Trabajo en el Comercio.

Artículo 3 Ambito personal.

Las presentes condiciones de trabajo afectarán a todo el personal empleado en las empresas incluidas en los ámbitos anteriores, salvo los expresamente excluidos en la legislación vigente.

Artículo 4 Ambito temporal, vigencia y duración.

El período de aplicación de este Convenio será por un año, finalizando el día 31 de diciembre de 1995.

Los efectos económicos y concretamente en la cuantía que se indica en el apartado específico de retribuciones, se retrotraerán al día 1 de enero de 1995. Los efectos administrativos del contenido del presente Convenio serán desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 5 Denuncia y revisión.

El presente Convenio se prorrogará por la tácita de dos años, siempre que no se denuncie por escrito, dentro de los últimos tres meses de vigencia de su vencimiento inicial o de cualquiera de sus prórrogas.

La tramitación se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 6 Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente y en cómputo anual.

CAPITULO II Artículos 7 a 11

Clasificación profesional

Artículo 7

Las clasificaciones del personal por categorías, recogidas en la tabla salarial del presente Convenio, son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las plazas y categorías enumeradas, si las necesidades y volumen de la empresa no lo requieren.

Sin embargo, se estará en cuanto a la asignación de la retribución, a la que se asigna para cada categoría, siempre que se realicen las funciones especificadas para la misma, a salvo de lo específicamente determinado para los supuestos especiales de trabajos de categoría superior e inferior y acoplamiento del personal de capacidad disminuida.

En todo caso, el personal contratado no podrá percibir salarios inferiores a los establecidos para cada categoría en la tabla salarial del Convenio.

Artículo 8 Clasificación según permanencia.

El personal, atendiendo a su permanencia, se clasificará en fijo o con contrato de duración, obra o servicio determinado.

En este último grupo se incluirá el personal de acuerdo con las distintas disposiciones legales de fomento al empleo, sean contratados en algunas de las modalidades de trabajo en prácticas, trabajo a tiempo parcial, contratos de trabajo para formación y aprendizaje y contratos temporales.

Estas modalidades de contratación se regirán por lo que para cada una de ellas dispongan las disposiciones legales de aplicación.

No obstante, se acuerda que, para cubrir atenciones extraordinarias, las empresas afectadas por el presente Convenio podrán contratar personal complementario por un tiempo máximo de tres meses al año, en dos períodos: Uno, en fiestas tradicionales o por vacaciones reglamentarias, y otro, circunstancial, a elección de la empresa por Balances, inventarios, proceso de reorganización, mecanización, modificación de instalaciones, etc. La duración máxima de cada período será de mes y medio.

De acuerdo con lo establecido en el presente Convenio, la retribución para jornadas inferiores a la completa, será asignada a prorrata del tiempo trabajado.

Artículo 9 Resolución unilateral del contrato.

El personal comprendido en el ámbito del presente Convenio que se proponga cesar en el servicio de la empresa, deberá comunicarlo a la Dirección de la misma, a través de sus mandos directos, por escrito con acuse de recibo, con quince días de anticipación a la fecha en que haya de dejar de prestar sus servicios.

Artículo 10 Movilidad funcional.

Dada la reducida estructura con que cuenta la mayoría de las empresas, la movilidad funcional global en el seno de la empresa, que se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador, no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional.

Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.

Artículo 11 Formación profesional y capacitación.

Se entenderá en un todo a lo dispuesto sobre el mismo tema, formación profesional, cultura, cursillos de capacitación y reconversión, a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, y cumpliendo así mismo aquellas disposiciones específicas que regulen los contratos de trabajo para formación y en prácticas.

CAPITULO III Artículos 12 a 15

Condiciones económicas

Artículo 12 Compensación.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedida por la empresa, mediante mejoras de sueldos o mediante conceptos equivalentes, imperativo legal, jurisprudencia, contencioso-administrativo, Convenio, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales, o por cualquier otra causa.

Artículo 13 Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos, siempre que estén determinados dinerariamente, únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente considerados superasen el nivel total del Convenio.

Artículo 14 Garantías personales.

Se respetarán las situaciones personales que, con carácter de cómputo anual, excedan del Convenio, manteniéndose estrictamente en calidad de garantía «ad personam».

Artículo 15 Tabla salarial, año 1995.

Salario total anual-Pesetas

Grupo I

Personal técnico titulado:

Titulado de grado superior / 1.978.230

Titulado de grado medio / 1.663.695

Ayudante Técnico Sanitario / 1.540.020

Grupo II

Personal mercantil técnico no titulado:

Director / 2.199.330

Jefe administrativo / 1.934.310

Jefe de división / 1.912.350

Jefe de personal / 1.883.925

Jefe de compras / 1.883.925

Jefe de ventas / 1.883.925

Encargado general / 1.802.805

Jefe de sucursal / 1.746.360

Jefe de almacén / 1.746.360

Jefe de grupo / 1.691.475

Jefe de sección mercantil / 1.663.695

Comprador / 1.637.865

Personal mercantil:

Viajante / 1.534.200

Corredor de plaza / 1.534.200

Dependiente mayor / 1.534.200

Dependiente / 1.518.015

Ayudante / 1.457.430

Aprendiz diecisiete años / 912.495

Aprendiz dieciséis años / 855.525

Grupo III

Personal administrativo:

Jefe de sección administrativa / 1.691.475

Contable o Cajero / 1.556.865

Oficial administrativo / 1.518.015

Auxiliar administrativo / 1.472.580

Aspirante diecisiete años / 912.495

Aspirante dieciséis años / 855.525

Grupo IV

Personal de servicios y actividades auxiliares:

Jefe sección servicios / 1.584.690

Jefe de taller / 1.534.200

Profesional de Oficio 1.ª / 1.518.015

Profesional de Oficio 2.ª / 1.457.430

Profesional de Oficio 3.ª (o Ayudante) / 1.449.915

Capataz / 1.518.030

Mozo especializado / 1.472.580

Mozo / 1.449.915

Telefonista-Recepcionista / 1.472.580

Grupo V

Personal subalterno:

Conserje / 1.472.580

Cobrador / 1.518.030

Vigilante, Sereno, Ordenanza, Portero / 1.449.915

Personal limpieza / 1.449.915

Anexo a la tabla de categorías y salarios Artículos 16 a 41

Operador de Ordenador y Verificador: Queda equiparado a Oficial administrativo.

Programador: Queda equiparado a Contable o Cajero.

Perforista y Operador de máquinas contables, Auxiliar de Caja mayor de veintidós años y Auxiliar de Caja menor de veintidós años: Queda equiparado a Auxiliar administrativo.

Ayudante de montaje: Queda equiparado a Ayudante Profesional de Oficio.

Chófer-Repartidor: Queda equiparado a Profesional de Oficio de Primera.

Artículo 16

Las anteriores retribuciones tienen el carácter de cantidades brutas, y en cómputo anual, incluyen expresamente las pagas extraordinarias de julio y Navidad, así como las de beneficios reguladas en la legislación aplicable, estando expresamente incluida dentro del cómputo señalado cualquier otra paga que por el...

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