Disposición Final

AutorJosé Manuel Lete Del Río
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Comienzo de la eficacia de la Ley: la vigencia

    El artículo 2.1 del Código civil, tal y como quedó redactado por la Ley de 17 marzo 1973 y Decreto de 31 mayo 1974, dice que -las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa-2. El ámbito de aplicación de este precepto es general, se extiende a todo el Ordenamiento jurídico español, o como declara la Sentencia (Sala 2.a) de 13 marzo 1976, es -de aplicación general a todos sus Ordenamientos positivos-. Quiere ello decir que la publicación es un requisito de vigencia de las leyes, y que éstas son aplicables desde el momento de su entrada en vigor. Una Ley no publicada no puede producir efectos, ni ser aplicada3. Se trata, por tanto, de una publicidad formal y necesaria4.

    Ahora bien, el Boletín Oficial del Estado, aunque sea -el diario oficial del Estado español y el órgano de publicación de las leyes, disposiciones y actos de inserción obligatoria-5, sólo tiene la exclusiva de publicación de las leyes del Estado; pues los Estatutos de Autonomía de las diferentes Comunidades, por regla general, establecen que las leyes de sus respectivos Parlamentos sean objeto de doble publicación: una, en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma, y otra, en el Boletín Oficial del Estado6. Así, el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía para Galicia7 dispone que -las leyes de Galicia serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Junta y publicadas en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial del Estado8; y añade que, -a efectos de su entrada en vigor, regirá la fecha de su publicación en el Diario Oficial de Galicia9. Esta última frase obliga a precisar que la publicación en el Diario Oficial de Galicia es una publicación formal y necesaria10; y, en cambio, la publicación en el Boletín Oficial del Estado es una segunda publicación obligatoria, en cuanto viene impuesta por el Estatuto de Autonomía, pero -no necesaria-, en cuanto no decide la entrada en vigor de la Ley11. Sin embargo, esta segunda publicación en el Boletín Oficial del Estado -según explica García de Enterría 12- -no sólo asegura el general conocimiento de dichas leyes, propio de normas que forman parte integrante del Ordenamiento jurídico del Estado (art. 147.1 de la Constitución), sino que parece imprescindible para que pueda producirse el efecto iura novit curia, esto es, que los Jueces y Tribunales del Estado las conozcan y las apliquen de oficio, aun sin necesidad de ser invocadas en el proceso; en defecto de esa publicación, la Ley autonómica será, por supuesto, vigente y eficaz, pero su existencia y contenido deberá ser objeto de prueba para poder ser aplicada, técnica común en todas las normas autonómicas-.

    Por otra parte, es de notar que la Comunidad Autónoma de Galicia es oficialmente bilingüe13 y, en consecuencia, las leyes que aprueba su Parlamento son objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia en doble edición simultánea: una en lengua castellana y otra en lengua gallega 14; no obstante, esta doble versión en ambas lenguas carece de trascendencia para la vigencia de la Ley; es decir, cualquiera de las dos versiones es válida a los efectos del comienzo de la eficacia de la Ley: de su vigencia15.

  2. La vacatio legis

    Cuando la publicación de la Ley no coincide con su entrada en vigor (ésta no es inmediata, sino que existe un interregno o espacio de tiempo en que la Ley no tiene efectividad) se habla de vacatio legis y/o de vigencia aplazada. Como declara la Sentencia (Social) de 8 abril 1896, la vacatio o período de tiempo durante el cual la vigencia o vigor de la Ley queda en suspenso responde a la idea de procurar la mayor difusión posible, ya que las leyes se dictan para que sean cumplidas por sus destinatarios, lo que requiere que previamente sean conocidas por éstos. En su virtud, algunos autores han afirmado que, transcurrido el plazo de vacatio legis, el legislador presume el conocimiento de la Ley por parte de sus destinatarios. Sin embargo, afirmación tan rotunda debe ser matizada, pues -según advierte Clemente de Diego I6- -la presunción que la Ley establece más que de conocimiento efectivo es de posibilidad de conocimiento (...), y, por consiguiente, no es lícito alegar la ignorancia del Derecho, porque si no se conoce, pudo y debió conocerse-.

    Este sistema de vigencia no inmediata o diferida es el que adopta el...

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