STSJ Galicia , 28 de Mayo de 2001

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2001:4630
Número de Recurso3754/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 3754/97 MAF Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente Ilmo. Sr D. José Elias López Paz La Coruña, a veintiocho de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3754/97 interpuesto por Jon contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS DE SANTIAGO siendo Ponente el Ilmo, Sr. D. Ilmo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 313/97 se presentó demanda por Jon en reclamación de SALARIOS siendo demandado el TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 8 de julio de 1997 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).- Que el actor presta servicios par a la empresa "TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.", en el centro territorial de Galicia, desde el 31 de octubre de 1972, con la categoría a profesional de Redactor (Nivel 1), percibiendo un salario mensual de 467.016 pesetas, con prorrata de pagas extraordinarias, según Convenio Colectivo.- 2°) Que con echa 16 de diciembre de 1994 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en proceso de conflicto colectivo declarando que el Plus de Disponibilidad regulado en el art. 84.2.f) del Convenio Colectivo de 8 de marzo de 1994 (BOE 25.03.94) no responde a una actividad extraordinaria del trabajador, sino a una característica especial del concreto puesto de trabajo, sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 1996."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por D. Jon , frente a la empresa "TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.", en reclamación de cantidad, debía absolver y absolvía a la demandada de todas las pretensiones deducidas en este proceso."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta sobre reclamación del complemento de disponibilidad, y absuelve a la demandada "TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.". Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y, en definitiva, para que se reconozcan los pedimentos de la demanda, invoca al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados y la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La modificación pretendida se ciñe a que se adicione al segundo de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, el texto siguiente:

"a) Que la demanda de conflicto colectivo fue interpuesta ante la Audiencia Nacional en julio de 1.994.

b).- Que el plus de disponibilidad es un complemento salarial de puesto de trabajo, que se ha de abonar por el simple hecho de estar disponible, es decir, por estar a la disposición de la empresa para poder ser llamada a prestar servicios en cualquier momento o sufrir una modificación de su jornada laboral, con independencia de que se produzca o no el cambio horario o la modificación de jornada".

El motivo solamente puede ser acogido en parte, en concreto, en lo que concierne al apartado a), sobre la fecha de interposición de demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional; pero no procede la adición del apartado b), por tratarse de una cuestión jurídica, no fáctica, claramente predeterminante del Fallo y de ahí que resulte incompatible con su inclusión en el relato histórico de la Sentencia impugnada.

TERCERO

Por el cauce procesal correspondiente, denuncia el trabajador recurrente infracción del articulo 3 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 64.2.f) del X Convenio Colectivo para el personal de RTVE y del artículo 158.-3 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre la eficacia de "cosa juzgada" de las sentencias firmes recaídas en procesos de conflicto colectivo; así como infracción de la doctrina jurisprudencial, y más concretamente, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1996 (RJ 1996, Ar. 6.157), dictada en proceso de conflicto colectivo y precisamente sobre el complemento litigioso.

Se alega por el demandante-recurrente, en esencia, que vino percibiendo el complemento de disponibilidad"

sin interrupción desde el mes de noviembre de 1.981, hasta el mes de noviembre...

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