SAP Granada 931/2001, 22 de Diciembre de 2001

PonenteCARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2001:2794
Número de Recurso179/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución931/2001
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETAD. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDTD. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 179/01- AUTOS 49/00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° TRES DE GRANADA

ASUNTO: DIVORCIO

PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

S E N T E N C I A N U M.- 931

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a Veintidós de Diciembre de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo 179/01 - los autos de Juicio de Divorcio número 49/00 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Granada, seguidos a virtud de demanda de D./Dña. Jesus Miguel , representada en esta apelación por el/la Procurador/a D./Dña. Inmaculada Caballero Bueno y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Luis Garrido García, contra D./Dña. Ángela , representado/a por el/la Procurador/a D/Dña. Cristina López-Villar Suarez y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dña. José Javier Sarabia Barrós. Y con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de Julio de 2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda de divorcio interpuesta por D. Jesus Miguel , frente a Dª. Ángela , debo decretar y decreto el divorcio entre D. Jesus Miguel y Dña. Ángela , con todas sus consecuencias legales, ratificándose las medidas acordadas en la sentencia de separación de 2 de Junio de 1.997. Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas. Dedúzcase testimonio de la presente resolución, que será notificada a las partes y al Ministerio Fiscal, y llévese testimonio a las actuaciones, e incorpórese ésta al libro que al efecto se lleva en éste Juzgado. Firme esta resolución comuníquese al Registro Civil a los efectos legales oportunos.

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia apelada, y se dicte otra que recoja las medidas solicitadas en su escrito de demanda. Por el Letrado de la parte apelada, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. El Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El matrimonio aparte de la idea ético-social que lo configura, tiene una base, un sustrato, que descansando en la intimidad, en el sentimiento subjetivo, influye notablemente en la accidentalidad de su existencia. Así, surgen las crisis matrimoniales, así aparece, como forma de disolver el vínculo matrimonial, el divorcio (artículos 85, 86 y concordantes del Código Civil). Disolución del vínculo, que, entrañando una mutación en la voluntad de los cónyuges, una ruptura de la "affectio", aquí es admitida por ambas partes en contienda (por los consortes); lo que supone por imperio del artículo 408 de la L.E.C. de 1881, puesto en relación con el artículo 359 de la misma (en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 465.4), que éste Tribunal de apelación, se ha de limitar al conocimiento dé las cuestiones a que se contrae el recurso, apartando aquellas que, por consentidas, quedaron firmes (Sentencias del T.S. 3-10-1986; 2-10-1987; 5-3-1990; y 6-6-1992). Luego de la indicación se comprende, que sólo las medidas atacadas, aquellas que impone, en su adopción la crisis matrimonial, son las que integran el recurso, en la forma que ahora se verá. Y en torno a modificación de aquellas, se ha de decir, muchas veces se ha hecho, Que, las medidas acordadas para regir los efectos (en relación a los hijos, la vivienda familiar, los auxilios económicos, et...) derivados de la crisis matrimonial (nulidad, separación o divorcio), tienen un carácter contingente, una validez "rebus sic stantibus"; esto es: modificada, desaparecida, seriamente la realidad que las aconsejó (y determinó), han de ser cambiadas, variadas, para adaptarse a la nueva realidad. Esto lo exponen tanto el artículo 90, con el 91 del Código Civil, exponiendo éste último, la siguiente idea: "Alteración sustancial de las circunstancias"; aquellas que determinaron la adopción de las medidas. Pero éste valor entendido, que refleja ése principio, ese criterio, de modificación, el contenido en la expresión "rebus Sic Stantibus", no se puede forzar, ni interpretar de manera sesgada. La referencia que se termina de efectuar, conduce a una noción esencial en ésta materia, que expone: La realidad subyacente que dio origen a la adopción de la medida, no ha de volverse a presentar como algo nuevo, con la pretensión de modificación, de alteración, de aquella, tiempo después. Esto es, no se modifica seriamente tal realidad, si las circunstancias que determinaron la adopción de las medidas, son las mismas, continúan en el tiempo, perduran. Y, esto es lo que sucede aquí. Y es que se mantiene por la parte apelante, con el propósito de retirar la guarda y custodia, otorgada en el proceso de separación a la madre, que la misma es inmadura, inestable emocionalmente, de V fácil sugestibilidad, con tendencias depresivas, etc...Pero tal aseveración, se expresó, con fuerza, en la litis que determinó el decreto de la separación matrimonial. Allí se tuvo en cuenta, luego no es cuestión nueva. Determinándose en la sentencia, ante la prueba producida, la conveniencia de que la hija común menor, quedara bajo la...

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